REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003845
ASUNTO : RP01-P-2014-003845

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue La Libertad Sin Restricciones a la ciudadana AMÉRICA JESÚS ANDRADE ROMERO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761970, Soltero, hijo de Jesús Andrade Y Rosa Ermelinda López, fecha de nacimiento 06/07/81, de oficio trabaja casa de familia, natural de Cumana; residenciado en villa cariño 1era calle cerca de la vigilancia, casa s/n. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT.
Seguidamente se impuso a la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BERTANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana AMÉRICA JESÚS ANDRADE ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2014, siendo las 10:00 p.m., cuando el ciudadano ERNESTO JESÚS PLAUT SÁNCHEZ, llegó a su residencia ubicada en el Parcelamiento Miranda de esta ciudad y cuando cerró la puerta del garaje, luego que ingresara su vehículo, encontró a la hoy detenida y le preguntó qué hacía allí, ella se dirigió hacia el ciudadano ERNESTO JESÚS PLAUT SÁNCHEZ y le dijo que ella estaba allí esperando a un ciudadano que supuestamente le había quitado su teléfono celular y que el mismo le había entregado un cheque, mostrándoselo; así mismo le dijo que ella había ingresado a su casa porque había encontrado el portón abierto y luego le dijo que el ciudadano a quien estaba esperando, que era con quien ella andaba, le había abierto el portón. Él le dijo que se saliera de su casa, que eso era propiedad privada; negándose a salir; motivo por el cual él se vio en la necesidad de llamara a la policía, quien la detuvo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la detenida de autos, no puede ser subsumida en tipo penal alguno, por lo que estima esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la libertad sin restricciones de la misma. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la aprehendida del derecho a ser oída, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la aprehendida haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un ilícito penal. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de la aprehendida de autos. Acta de entrevista cursante al folio 2 y su vto., rendida por el ciudadano ERNESTO JESÚS PLAUT SÁNCHEZ. Al folio 6, cursa cheque emanado del Banco Bicentenario, por la cantidad de 25.000,oo bolívares, a nombre de la ciudadana Anais Durmont. Al folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al cheque objeto de la presente causa. Al folio 8 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 034, al cheque objeto de la presente causa. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-069, emanado del CICPC, donde se evidencia que la detenida de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud de libertad sin restricciones, a favor de la ciudadana AMÉRICA JESÚS ANDRADE ROMERO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761970, Soltero, hijo de Jesús Andrade Y Rosa Ermelinda López, fecha de nacimiento 06/07/81, de oficio trabaja casa de familia, natural de Cumana; residenciado en villa cariño 1era calle cerca de la vigilancia, casa s/n.,; sin teléfono; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LA CIUDADANA AMÉRICA JESÚS ANDRADE ROMERO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.761970, Soltero, hijo de Jesús Andrade Y Rosa Ermelinda López, fecha de nacimiento 06/07/81, de oficio trabaja casa de familia, natural de Cumana; residenciado en villa cariño 1era calle cerca de la vigilancia, casa s/n.,; sin teléfono; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:01 p.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ