REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003846
ASUNTO : RP01-P-2014-003846
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra de la imputada LISBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES, de 22 años de edad, nacida en fecha 19-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.874.013, soltera, de oficio obrera, hija de Aníbal Lezama y Georgina Sifontes, residenciada en Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR CARDOZO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la imputada LISBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES, previo traslado del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber a la detenida del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de la imputada LIZBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES, por los hechos ocurridos en fecha 12-07-2014, cuando el ciudadano CARDOZO, J. (demás datos a reserva del Ministerio Público), comenzó a recibir una serie de llamadas a su teléfono celular, en el cual lo conminaban a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares, amenazándolo a él y a su familia; motivo por el cual dicho ciudadano interpuso la denuncia ante el GAES, y luego de ponerse de acuerdo con la persona que le hacía las llamadas para entregarle la suma de dinero requerida, en el Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad, aproximadamente a las 5:00 p.m., del día 14-07-2014, llegó una ciudadana de estatura pequeña, piel morena, cabello largo de color negro, quien se aproximó a la salida del Banco BANESCO, donde estaba la víctima de autos, haciéndole una seña con su mano derecha para que le entregar el dinero; una vez que la misma tenía el sobre el la mano con el dinero, s ele dio la voz de alto; procediendo a ubicar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, procediendo a detener a esta ciudadana y colocarla a la orden de la representación Fiscal. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a la imputada de autos, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR CARDOZO; y en vista que el delito imputado es de aquellos considerados graves, es por lo que solicito s decrete en contra de la imputada de autos, la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicito el bloqueo de las cuentas bancarias, en caso de llegarlas a tener la imputada, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, señalando la imputada querer declarar, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor de mi representada, la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal. Observa esta defensa, que si bien es cierto hay un acta de denuncia, así como un acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y el acta de entrevista suscrita por los testigos Betancourt, Milá De La Roca; así como un ciudadano de apellido Martínez; no es menos cierto, que al hacer un análisis de las mismas, es evidente que la conducta de mi representada no debe subsumirse en el referido tipo penal. Vale decir, que el presente procedimiento inicia por acta de denuncia suscrita por la presunta víctima JULIO CÉSAR CARDOZO, la cual, si comparamos con el acta policial, surgen contradicciones; ya que al declarar dicho ciudadano, no se desprende de dicha acta de denuncia, que el mismo haya presenciado el presente procedimiento, tal y como lo establece la cuestionada acta policial. Por otra parte, vale decir que desde que inicia el presente procedimiento, se hace referencia a tres números telefónicos e indicándose siempre de manera conteste la víctima que quien realizaba la llama era una voz de hombre; siendo la ciudadana hoy presente en sala de sexo femenino. Comenzando por allí; no procediendo la extorsión, dado el caso por parte de la misma. Por otra parte, observa esta defensa, ningún tipo de vaciado de contenido de algún instrumento telefónico que nos haga pensar en algún tipo de relación o vinculación por parte de mi representada en el hecho punible que hoy investiga el Ministerio Público; situación ésta que debe traer consigo la libertad sin restricción ante esa falta de fundados elementos de convicción, lo que no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación; por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de la ciudadana LISBETH CAROLINA LEZAMA; no encontrándose lleno el artículo 236 del COPP. A todo evento, de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa, en atención a esa presunción de inocencia que asiste a mi defendida desde esta fase de investigación, así como el principio de afirmación de libertad y estado de libertad pido se le aplique una medida menos gravosa que la privación de libertad, tomando en cuenta que faltan diligencias de investigación, mi defendida ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, ya que en el mismo orden de ideas no podemos hablar de magnitud del daño causado así como de pena a imponer, ya que estaríamos desvirtuando los aludidos principios. En lo que respecta al peligro de obstaculización, considera esta defensa que no está acreditado, ya que no se establece de qué manera pueda influir, modificar o destruir mi representada alguno de esos elementos de convicción invocados por la representación fiscal, destacándose que la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal ha sostenido que una vez obtenidas las actas de entrevista por parte de los testigos dicha acción hace que se desvirtúe dicho peligro; pudiendo prosperar la mencionada medida menos gravosa, no sin antes reiterar la libertad sin restricciones de mi representada. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputada de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-07-2014, cuando el ciudadano CARDOZO, J. (demás datos a reserva del Ministerio Público), comenzó a recibir una serie de llamadas a su teléfono celular, en el cual lo conminaban a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares, amenazándolo a él y a su familia; motivo por el cual dicho ciudadano interpuso la denuncia ante el GAES, y luego de ponerse de acuerdo con la persona que le hacía las llamadas para entregarle la suma de dinero requerida, en el Centro Comercial Marina Plaza de esta ciudad, aproximadamente a las 5:00 p.m., del día 14-07-2014, llegó una ciudadana de estatura pequeña, piel morena, cabello largo de color negro, quien se aproximó a la salida del Banco BANESCO, donde estaba la víctima de autos, haciéndole una seña con su mano derecha para que le entregar el dinero; una vez que la misma tenía el sobre en a mano con el dinero, se le dio la voz de alto; procediendo a ubicar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, procediendo a detener a esta ciudadana y colocarla a la orden de la representación Fiscal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 2 y 3, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR CARDOZO (víctima en la presente causa), en la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 al 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. A los folios 7 al 12, cursa acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento realizado, ciudadanos BETANCOURT, MILÁ DE LA ROCA A., y MARTÍNEZ P., quienes manifiestan los conocimientos que tienen del mismo. A los folios 21, 23, 25, 28 y 30 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 26 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 035, a los objetos incautados. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, además, se acredita igualmente, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representada; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada LISBETH CAROLINA LEZAMA SIFONTES, de 22 años de edad, nacida en fecha 19-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 24.874.013, soltera, de oficio obrera, hija de Aníbal Lezama y Georgina Sifontes, residenciada en Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, tercera calle, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR CARDOZO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que la traslade hasta el IAPES, donde quedará recluida a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudiera llegar a poseer la imputada de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pueda poseer la imputada de autos, debiendo informar a este Juzgado Sexto de Control, acerca de las mismas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|