REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003840
ASUNTO : RP01-P-2014-003840
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
E IMPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas NORYS JOSEFINA ACOSTA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.636, de 24 años de edad, natural de Cumaná, de profesión manicurista, nacida en fecha 16/03/1990, hija de Juan Bautista Acosta y Dolores del Valle Acosta Ortiz; residenciada en TRES PICOS, Invasión José Francisco Higuerote, hacia la vía de Brasil Sur, por el canal, cerca de la sala de batalla, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.29.50; y CRUZ DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.579, de 25 años de edad, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 03/11/1989, hija de Nancy Josefina Guevara y Asdrúbal José Patiño, residenciada en TRES PICOS, Invasión José Francisco Higuerote, hacia la vía de Brasil Sur, por el canal, cerca de la sala de batalla, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.65.83, por la presunta comisión del delito de como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando cada una que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas NORYS JOSEFINA ACOSTA ORTIZ, y CRUZ DEL VALLE PATIÑO GUEVARA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha14/07/14 cuando dos ciudadanas sostuvieron una pelea, por un cobro de dinero una de ella agarro una botella y se la pego a la cabeza y se la rompió a la otra y esta luego la agarro por los cabellos y la golpeó, vista la denuncia interpuesta ese mismo día aproximadamente las 13:50 horas de la tarde compareció el funcionarios Detective Yoel González, Adscrito al Área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto con el articulo 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ en esta misma fecha, en horas de la tarde, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomeclatura K-14-01474-02027, instruidas por ante esta oficina, por uno de los delitos contra las personas (lesiones reciprocas), me traslade a bordo de la unidad Toyota P-2252, en compañía del Funcionarios Detective Miguel Rengel, técnico de guardia, hacia el Sector TRES PICO, OCV FRANCISCO HIGUEROTA, VIA PUBLICA. CUMANA EDO SUCRE, a fin de realizar inspección técnica en el referido lugar e ubicar y aprehender a la ciudadana CRUZ DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, donde estando una vez allí procedió el funcionario, a realizar la misma, no lográndose colectar ninguna evidencia de interés Criminalístico, por lo cual procedimos a dirigirnos hasta una vivienda con su fachada constituida de pintura de color rosado, lugar donde reside la ciudadana de nombre CRUZ DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, quien funge como investigada en la presente causa, por lo cual se procedió a tocar la puerta del inmueble y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este despacho y luego de varios llamados fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual se le solicito que nos acompañara a este despacho, por cuanto quería detenida por verse incurso en unos de los delitos contra las personas, donde una vez en la referida institución se procedió a realizársele una revisión corporal a cada unas de las ciudadana detenidas, procediendo la funcionaria detective jefe a realizar la misma basándonos en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, de igual forma se procedió a leerles sus derechos constitucionales según lo estable el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas de las siguientes manera ACOSTA ORTIZ NORYS JOSEFINA y PATIÑO GUEVARA CRUZ DEL VALLE. Después de verificados ante el sistema integrado de información Policial (SIIPOL) arrojando que dichas ciudadanas no presentan registros policiales. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada una y de manera separada No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones para mis representadas, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis representadas en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el del LESIONES LEVES EN RIÑA, existiendo un acta de investigación penal, donde resultara detenida la ciudadana Cruz Patiño; posteriormente, a más de tres horas de ocurrido el hecho; lo cual primero nos indica que no están dados los supuestos establecidos en la norma para que prospere la flagrancia, aunado a que el presente asunto inicia por denuncia común suscrita por la ciudadana Norys Acosta, quien de igual manera funge como imputada en el presente asunto, lo cual nos permite inferir que dicha acta cursante al folio 1, es nula; por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de dichas ciudadanas, al no evidenciarse del expediente esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal; vale decir, que ni siquiera contamos con la presencia de testigos presencial ni referencial como para dar apoyo en el peor de los casos s a la cuestionada acta policial. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01 y su vuelto acta de denuncia de fecha 14/07/2014 formulada por la víctima, quien expuso como sucedieron los hechos, al folio 07 y 08 su vuelto acta de investigación penal de fecha 14/07/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Cumaná, al folio 09 Inspección N° s/n de fecha 14/07/2014 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; al folio 12 constancia de que las imputadas de autos no presentan registros policiales; al folio 13 examen medico legal practicado a la ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA ORTIZ, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA EN REGIÓN FRONTOPARIENTAL IZQUIERDO DE 2cm DE LONGITUD SUTURADA, INDENTACIÓN EN LABIO SUPERIOR; EXCORIACIÓN RODILLA DERECHA Y TERCIO MEDIO POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHA, con asistencia médica por dos (2) días curación e incapacidad por 08 días sin secuelas; al folio 14 examen médico legal practicado a la ciudadana CRUZ DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y ESCORIADA, BASE Y CARA DORSAL DE TERCER DEDO MANO DERECHA, EXCORIACIONES CARA ANTERIOR RODILLA Y PIE IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA TOBILLO IZQUIERDO, CON ASISTENCIA MÉDICA POR 01 DÍA CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 05 DÍAS SIN SECUELAS. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a las imputadas de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a viva voz, libre de coacción, e impuestas nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal; manifestando las imputadas de autos de forma separada, quienes expusieron: “yo acepto los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidas en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/07/2014. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizaran las imputadas de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada NORYS JOSEFINA ACOSTA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.636, de 24 años de edad, natural de Cumaná, de profesión manicurista, nacida en fecha 16/03/1990, hija de Juan Bautista Acosta y Dolores del Valle Acosta Ortiz; residenciada en TRES PICOS, Invasión José Francisco Higuerote, hacia la vía de Brasil Sur, por el canal, cerca de la sala de batalla, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.29.50; y CRUZ DEL VALLE PATIÑO GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.753.579, de 25 años de edad, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 03/11/1989, hija de Nancy Josefina Guevara y Asdrúbal José Patiño, residenciada en TRES PICOS, Invasión José Francisco Higuerote, hacia la vía de Brasil Sur, por el canal, cerca de la sala de batalla, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-411.65.83; por la presunta comisión del delito de como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el Consejo Comunal en Sabilar II, ubicado en la avenida Cancamure, detrás de la panadería San Miguel, cuyo Vocero principal es el Sr. Pedro Díaz, casa que queda al lado de la frutería los tres Hermanos de esta ciudad; a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por cuatro (04) horas semanales, durante el lapso de TRES (03) MESES, debiendo el presidente de ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Vocero Principal del referido Consejo comunal de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por las imputadas de autos. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del CICPC. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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