REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002208
ASUNTO : RP01-P-2014-002208
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.444, de 18 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 25/07/1995, soltero, hijo de Ivan José Márquez y Belkys Martínez, residenciado en la Avenida Carúpano, sector calle la marina del barrio Caiguire, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA ARMANDOZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra el Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS SANTANA. Ahora bien, NO compareciendo la victima a pesar de haber quedado emplazada y por cuanto ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 26/05/2014, cursante a los folios 40 al 42 de la presente causa y por efecto de ello acusaba formalmente al Imputado de autos, por los delito de presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 07/04/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Carúpano específicamente cercano al conscripto militar de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanas que les hacían llamado al acercarse a la misma una de estas se identifico como ROSA ARMANDOZ, quien les señala que cuando iba a bordo en compañía de unas amigas en una unidad autobusera de la línea Cooperativa Sucre un ciudadano al bajarse de la misma le despojo de un bolso tipo morral color amarillo y negro marca Puma y que dentro del mismo había un teléfono celular de su propiedad y de igual forma de haberle lesionado en el rostro en el momento de los hechos, manifestando que dicho ciudadano había tomado dirección hacia el sector del estadio de béisbol, una vez escuchado esto, abordaron a la persona agraviada iniciando un recorrido por la dirección antes mencionada, donde al dar varios recorridos esta les señala a una persona de sexo masculino que vestía en ese momento guardacamisa color blanca y pantalón bermuda tipo bermuda color marrón, de estatura promedio, de contextura delgada y de piel morena, observando que este llevaba colgado en su hombro derecho un bolso con las características antes señaladas, con las medidas de seguridad del caso se aproximaron al mismo, por lo que procedieron a identificarse, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando en su poder lo siguiente: Un bolso tipo morral de material de tela color negro y amarillo marca Puma y dentro tenía un teléfono celular maraca LG, color gris y blanco, de inmediato procedieron a practicar su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, corrigiendo en este acto el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 458 siendo el correcto 455 del código penal; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica de atribuida. Solicitó finalmente se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima; solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se le expida copia de esta acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y específicamente la acusación fiscal esta defensa hace oposición de la misma, por cuanto la misma por considerar que la misma no cumple los requisitos exigidos en la Ley, mas sin embargo una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, y que mi representado mantenga su posición en cuanto a la admisión de los hechos, pido a este Tribunal, a la hora de imponer la pena correspondiente se tome en consideración la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP, y de ser procedente la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en caso contrario que decida ir a un juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito al tribunal la revisión de la Medida de Privación de libertad que pesa sobre mi defendido, toda vez que al mismo se le ordeno su captura para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, y habiendo en esta fecha realizado la misma, es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.-

DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.444, de 18 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 25/07/1995, soltero, hijo de Ivan José Márquez y Belkys Martínez, residenciado en la Avenida Carúpano, sector calle la marina del barrio Caiguire, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA ARMANDOZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07/04/2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Carúpano específicamente cercano al conscripto militar de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanas que les hacían llamado al acercarse a la misma una de estas se identifico como ROSA ARMANDOZ, quien les señala que cuando iba a bordo en compañía de unas amigas en una unidad autobusera de la línea Cooperativa Sucre un ciudadano al bajarse de la misma le despojo de un bolso tipo morral color amarillo y negro marca Puma y que dentro del mismo había un teléfono celular de su propiedad y de igual forma de haberle lesionado en el rostro en el momento de los hechos, manifestando que dicho ciudadano había tomado dirección hacia el sector del estadio de béisbol, una vez escuchado esto, abordaron a la persona agraviada iniciando un recorrido por la dirección antes mencionada, donde al dar varios recorridos esta les señala a una persona de sexo masculino que vestía en ese momento guardacamisa color blanca y pantalón bermuda tipo bermuda color marrón, de estatura promedio, de contextura delgada y de piel morena, observando que este llevaba colgado en su hombro derecho un bolso con las características antes señaladas, con las medidas de seguridad del caso se aproximaron al mismo, por lo que procedieron a identificarse, procedieron a realizarle una revisión corporal encontrando en su poder lo siguiente: Un bolso tipo morral de material de tela color negro y amarillo marca Puma y dentro tenía un teléfono celular maraca LG, color gris y blanco, de inmediato procedieron a practicar su detención; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dicho imputado; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 40 al 42, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Defensor respecto de la revisión de la medida privativa que pesa sobre el hoy acusado OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA, Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada a favor de su representado, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y decreta Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del acusado desde la sala de Audiencias, dejándose expresa constancia que se retira en buenas condiciones físicas y así se decide.- CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, libre de apremio y coacción, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. QUINTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte del acusado OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA, por la comisión del delito de presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la victima ROSA ARMANDOZ, le CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha 07/04/2014; ahora bien, el delito de Robo Genérico contempla una pena de Seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de dieciocho (18) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de nueve (09) años de prisión, y aplicando la rebaja este Tribunal por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma como pena a aplicar el limite inferir, es decir seis (06) años, y al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena un 1/3, que sería dos (02) años, al restársele a la pena aplicable, resulta una pena a aplicar en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo termino medio por efecto del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) meses y quince (15) días, y al aplicársele la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo ya señalado, se le rebaja la pena a su termino mínimo, es decir, dos (02) meses de arresto, por la pena de LESIONES ya referida, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, y DOS (02) MESES DE PRISION, pena que culminará aproximadamente para el año 2018, Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano OLIVER MIGUEL MARTINEZ ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.249.444, de 18 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 25/07/1995, soltero, hijo de Ivan José Márquez y Belkys Martínez, residenciado en la Avenida Carúpano, sector calle la marina del barrio Caiguire, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA ARMANDOZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de julio del año 2018. Por cuanto en este acto se realizó la revisión de la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos, es por lo que se ordena su Libertad inmediata la cual se materializa desde esta sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. En su oportunidad remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Libertad al Internado Judicial de esta ciudad adjunto oficio. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. líbrese boleta de notificación a la victima lo aquí decido. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ