REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001649
ASUNTO : RP01-P-2013-001649

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el quien solicita el enjuiciamiento de los imputados YORVER FIGUEROA NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.794, natural de Carúpano, nacido en fecha 25/02/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Daniel Navarro y Adelaida Figueroa, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Morado, Tercera calle a 30 Mts de la Bomba de Gasolina del Municipio Cruz Salmeron Acosta; teléfono 0416-176-49-67 y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.914, natural de Pantoño, Municipio Cruz Salmaron Acosta, nacido en fecha 23/07/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luís Ruiz y Alicia Jiménez, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Verde, a 10 Mts del Liceo Creación Pantoño del Municipio Cruz Salmeron Acosta; teléfono 0294-888-65-85; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PRESENCIA DE LAS PARTES
Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, y la Defensora Quinta Publica Abg. MARIANA ANTON los imputados; YORVER FIGUEROA NAVARRO y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, previa comparecencia por citación. No compareciendo la victima de auto. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la representante de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma y verificándose esta, y por cuanto se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/06/2011, cursante a los folios 42 al 46, de la presente causa, en contra de los imputado YORVER FIGUEROA NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.794, natural de Carúpano, nacido en fecha 25/02/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Daniel Navarro y Adelaida Figueroa, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Morado, Tercera calle a 30 Mts de la Bomba de Gasolina del Municipio Cruz Salmeron Acosta; teléfono 0416-176-49-67y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.914, natural de Pantoño, Municipio Cruz Salmaron Acosta, nacido en fecha 23/07/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luís Ruiz y Alicia Jiménez, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Verde, a 10 Mts del Liceo Creación Pantoño del Municipio Ribero; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-04-2013, siendo la 1:30 A.M., cuando el ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO, interpuso denuncia por ante el IAPES de Casanay, donde manifestó que estaba en su casa con su pareja, de nombre Ivismary Vizcaíno, cuando él se montó en la moto para irse a casa de su mamá, la prendió y llegaron dos motos, una Houjin de color rojo y la otra, era una Arsen II Empire de color negro, y en cada moto habían tres personas montadas, de las cuales se bajaron dos personas, uno chiquito morenito y el otro flaquito todo raspado, como si se hubiese caído, lo apuntó con un arma y le dijo que se bajara de la moto y la dejara prendida, luego se fueron a la fuga, vía hacia Caripito y en cada moto iban dos personas; luego, él llamó al 171, para notificar el robo de la Moto, igualmente llamó a su hermano de nombre Manuel Plasencio, para que le llevara el carro y seguir a quienes lo habían robado, y cuando va en la vía, se encontró con unos policías y los paró, y les preguntó se habían pasado a tres motos, ya que le habían robado la suya, los policías salieron con ellos a buscar a los motorizados, y a la altura del puente de Carrizal, consiguieron a dos motos, y llegaron los seis ciudadanos que le habían robado la moto, deteniendo a los ciudadanos que iban en la moto Houjin de color rojo; y la Arsen II, se regresó hacia Casanay, llamando los funcionarios a Campearito, donde fueron retenidos. Y al llegar a San Vicente, en el punto de control de la Infantería de dicha localidad, estaban los dos ciudadanos con su moto, quedando detenidos. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos YORVER FIGUEROA NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.794, natural de Carúpano, nacido en fecha 25/02/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Daniel Navarro y Adelaida Figueroa, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Morado, Tercera calle a 30 Mts de la Bomba de Gasolina del Municipio Cruz Salmeron Acosta; teléfono 0416-176-49-67y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.914, natural de Pantoño, Municipio Cruz Salmaron Acosta, nacido en fecha 23/07/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luís Ruiz y Alicia Jiménez, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Verde, a 10 Mts del Liceo Creación Pantoño del Municipio Cruz Salmeron Acosta; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados YORVER FIGUEROA NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.794, natural de Carúpano, nacido en fecha 25/02/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, de estado civil Soltero, hijo de Daniel Navarro y Adelaida Figueroa, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Morado, Tercera calle a 30 Mts de la Bomba de Gasolina del Municipio Cruz Salmeron Acosta; teléfono 0416-176-49-67y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.914, natural de Pantoño, Municipio Cruz Salmaron Acosta, nacido en fecha 23/07/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luís Ruiz y Alicia Jiménez, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Verde, a 10 Mts del Liceo Creación Pantoño del Municipio Cruz Salmeron Acosta; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01-04-2013, siendo la 1:30 A.M., cuando el ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO, interpuso denuncia por ante el IAPES de Casanay, donde manifestó que estaba en su casa con su pareja, de nombre Ivismary Vizcaíno, cuando él se montó en la moto para irse a casa de su mamá, la prendió y llegaron dos motos, una Houjin de color rojo y la otra, era una Arsen II Empire de color negro, y en cada moto habían tres personas montadas, de las cuales se bajaron dos personas, uno chiquito morenito y el otro flaquito todo raspado, como si se hubiese caído, lo apuntó con un arma y le dijo que se bajara de la moto y la dejara prendida, luego se fueron a la fuga, vía hacia Caripito y en cada moto iban dos personas; luego, él llamó al 171, para notificar el robo de la Moto, igualmente llamó a su hermano de nombre Manuel Plasencio, para que le llevara el carro y seguir a quienes lo habían robado, y cuando va en la vía, se encontró con unos policías y los paró, y les preguntó se habían pasado a tres motos, ya que le habían robado la suya, los policías salieron con ellos a buscar a los motorizados, y a la altura del puente de Carrizal, consiguieron a dos motos, y llegaron los seis ciudadanos que le habían robado la moto, deteniendo a los ciudadanos que iban en la moto Houjin de color rojo; y la Arsen II, se regresó hacia Casanay, llamando los funcionarios a Campearito, donde fueron retenidos. Y al llegar a San Vicente, en el punto de control de la Infantería de dicha localidad, estaban los dos ciudadanos con su moto, quedando detenidos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 75, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos: “Admitieron los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a las defensas públicas, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputados YORVER FIGUEROA NAVARRO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.794, natural de Carúpano, nacido en fecha 25/02/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Daniel Navarro y Adelaida Figueroa, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Morado, Tercera calle a 30 Mts de la Bomba de Gasolina del Municipio Cruz Salmeron Acosta; teléfono 0416-176-49-67y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.689.914, natural de Pantoño, Municipio Cruz Salmaron Acosta, nacido en fecha 23/07/1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, de estado civil Soltero, hijo de Luís Ruiz y Alicia Jiménez, residenciado en Pantaño, El Guamache, Casa S/n, Color Verde, a 10 Mts del Liceo Creación Pantoño del Municipio Ribero; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VIZCAÍNO PLASENCIO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal del Guamache ubicado en el Sector Guamache De Pantoño Municipio Ribero Estado Sucre, por cuatro (04) horas semanales por el lapso de cuatro (04) meses, a los fines de realizar labores generales. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos YORVER FIGUEROA NAVARRO y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y sus disposiciones de darle cumplimiento. En consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal de del Guamache ubicado en el Sector Guamache De Pantoño Municipio Ribero Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Control, el cumplimiento de la misma. Se acuerda oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO RIVERO, que fueron cesadas las presentaciones de los ciudadanos YORVER FIGUEROA NAVARRO y EMILIO JOSÉ RUIZ JIMÉNEZ. Ahora bien en cuanto a los ciudadano HECTOR JOSE VELASQUE MARQUEZ Y LUIS DANIEL FIGUEROA QUIJADA se acuerda fijar para el día 15/08/2014 a las 11:30 de la mañana. Líbrese boleta de citación al imputado LUIS DANIEL FIGUEROA QUIJADA, líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución para que autorice el traslado para el día y hora señalada del ciudadano HECTOR JOSE VELASQUE MARQUEZ. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ