REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004235
ASUNTO : RP01-P-2011-004235
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.347.217, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ramos y Jesús Núñez, residenciado en la Calle Virgen del Valle, sector la Chica, casa S/N°, cerca de una cancha y del Mercal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0416.694.89.30; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ANTHONY BOHORQUEZ.; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/08/2012, en contra del ciudadano imputado JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 07-10-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, en virtud de que fue avistado en actitud sospechosa y una vez que se trasladan donde se encontraba el referido ciudadano, al momento de deslizarle la revisión corporal manifestó este de forma altanera que nadie lo revisaba y se fue encima a uno de los Funcionarios tratándolo de despojar de su arme de reglamento y lo golpeo en la boca, lo agarro por el cuello tratando de estrangularlo en vista de esto los Funcionarios procedieron a controlar la situación y una vez controlada esta se procedió a realizarle la referida inspección encontrándole entre la pretina delantera un arma de fuego de Fabricación casera tipo chopo de empuñadura de madera con u tubo de metal aproximadamente de seis centímetros de largo, del cual funge como cañón, dentro del tubo se entraban un gancho de techo de metal que funge como percutor, todo esto se encontraba envuelto de material sintético de color negro, procediendo a preguntarle acerca de la procedencia de esta no dándole ninguna respuesta, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ANTHONY BOHORQUEZ quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que la misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simple del acta”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.347.217, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ramos y Jesús Núñez, residenciado en la Calle Virgen del Valle, sector la Chica, casa S/N°, cerca de una cancha y del Mercal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0416.694.89.30; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ANTHONY BOHORQUEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, en virtud de que fue avistado en actitud sospechosa y una vez que se trasladan donde se encontraba el referido ciudadano, al momento de deslizarle la revisión corporal manifestó este de forma altanera que nadie lo revisaba y se fue encima a uno de los Funcionarios tratándolo de despojar de su arme de reglamento y lo golpeo en la boca, lo agarro por el cuello tratando de estrangularlo en vista de esto los Funcionarios procedieron a controlar la situación y una vez controlada esta se procedió a realizarle la referida inspección encontrándole entre la pretina delantera un arma de fuego de Fabricación casera tipo chopo de empuñadura de madera con u tubo de metal aproximadamente de seis centímetros de largo, del cual funge como cañón, dentro del tubo se entraban un gancho de techo de metal que funge como percutor, todo esto se encontraba envuelto de material sintético de color negro, procediendo a preguntarle acerca de la procedencia de esta no dándole ninguna respuesta, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 40, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada”. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, quien acepto los hechos para la suspensión del proceso, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de los hechos por parte del imputado, las cuales fueron aceptadas por la victima, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho”. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se opone a que se decrete la suspensión del proceso, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia este Tribunal Penal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.347.217, de estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 02-01-1992, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Ramos y Jesús Núñez, residenciado en la Calle Virgen del Valle, sector la Chica, casa S/N°, cerca de una cancha y del Mercal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0416.694.89.30; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ANTHONY BOHORQUEZ. En tal sentido este Tribunal somete al imputado y le impone como condiciones, presentar servicio comunitario las siguientes: 1- Prestar Servicio Comunitario por “dos (2) Horas Semanales, asimismo el imputado se compromete a consignar a través de la defensa publica la dirección y nombre del consejo comunal, ya que no recuerda el nombre del consejo ni el presidente del vocero, el tribunal manifiesta que el lapso es cuatro (4) meses, y no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
este Tribunal Penal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ANTHONY BOHORQUEZ. ABG. CARMEN GUTIERREZ
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