REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RP01-P-2013-005602
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, defensora pública de los ciudadanos EDIKSON RAFAEL AQUINO SALAZAR, y DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO); en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy los justiciables sufren, por cuanto ocurre retardo procesal.
Este Juzgado Sexto de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.
Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los imputados llevan un poco más de cuatro meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE DECLARA, improcedente la solicitud, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, defensora pública Primera de los ciudadanos venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.249.986, domiciliado en la Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre y DARWIN ALFONZO FLORES VALLERA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.740.480, domiciliado en la Avenida Juan Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, calle Las Trinitarias, casa S/N, al lado del Cementerio, Cumaná-Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ejusdem en perjuicio de: DENIS LOBATON (OCCISO). Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante. Ofíciese al internado judicial Región Insular Coor. Control Penal y al centro penitenciario Agroproductivo Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si los imputados de autos se encuentren recluido en ese centro penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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