REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004349
ASUNTO : RP01-P-2010-004349
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde aparece como presunto imputado el ciudadano imputado TINGYUANG WU, venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad N° E- 84.658931, de estado civil soltero, natural de China, de profesión comerciante y residenciado en la Urb. San Francisco, calle única, casa Nº 09, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LU XIU ZHU y LIANG FAXIANG, fundamentando su solicitud en los siguientes términos “ (omissis) visto que ha transcurrido desde la fecha del hecho 15/11/2010 hasta la presente fecha, la cantidad de: TRES (03) AÑOS; SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que esta Representación Fiscal (sic) considera que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se individualizó al ciudadano INGYUANG WU, cédula de identidad N° E- 84.658931, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LU XIU ZHU y LIANG FAXIANG, pero se observa que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la actualidad, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo este suficiente como para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo que el Tribunal así lo declara.
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL para el ciudadano TINGYUANG WU, venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad N° E- 84.658931, de estado civil soltero, natural de China, de profesión comerciante y residenciado en la Urb. San Francisco, calle única, casa Nº 09, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LU XIU ZHU y LIANG FAXIANG, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 64° del artículo 108 del Código Penal, siendo que la acción penal para perseguir dicho delito, le corresponde un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, según la previsión del artículo 108 numeral 6° del Código Penal. Ahora bien, por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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