REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000362
ASUNTO : RP01-P-2005-000362

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en donde aparece como presunto imputado el ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.079, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa N° 05, San Lorenzo, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSÉ ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.540.601, fundamentando su solicitud en los siguientes términos “ (omissis) el delito ya descrito contempla una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de: SIETE (07) AÑOS, según las previsiones del Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Visto que han (sic) transcurrido desde la fecha del hecho 13/02/2005 hasta la presente fecha, la cantidad de: NUEVE (09) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que esta Representación Fiscal considera que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se individualizó al ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.079, a quien se le inició investigación por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSÉ ANDRADES, pero se observa que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la actualidad, ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, tiempo este suficiente como para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal; por lo que el Tribunal así lo declara.
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL para el imputado FRANK JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.079, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa N° 05, San Lorenzo, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSÉ ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.540.601, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los siete (07) años, ello en atención a lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300. Ahora bien, por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO