REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 08 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003312
ASUNTO : RP01-P-2014-003312


AUTO FUNDADO DECRETANDO REVISION DE MEDIDA DE
COERCION PERSONAL Y ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA


Es consignado ante este Juzgado oficio Nº DP3-574-2014, suscrito por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, en la que solicita se revise la Medida de Coerción personal, consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, una caución personal, consistente en presentar dos (2) fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias y , que reúnan las siguientes condiciones: la presentación de constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Aduce la peticionante que ha sido infructuoso por parte de esa defensoría, obtener los recaudos a los fines de materializar la medida acordada, “(…)hasta el momento ningún familiar se ha presentado a esta defensoría a consignar documento, solicitar información, o cualquier otro dato, en consecuencia mi representado no cuenta con absolutamente nadie que desde afuera pueda apoyarlo en la situación jurídica en la que actualmente se encuentra, por lo que esta defensora solicita que visto el impedimento para presentar fiadores en la presente causa y así dar cumplimiento a lo impuesto por este Tribunal, en su lugar se imponga de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, CAUCIÓN JURATORIA. (...)”


Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio de 2014, en acto de audiencia oral de presentación de detenido, la Fiscalía actuante, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogido por este Tribunal atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó imponer de medida cautelar sustitutiva, bajo la modalidad de fianza, e imponiéndole la presentación de dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta.
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SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión al imputado de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, por acontecer en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la defensora ha dado a conocer las condiciones económicas del imputado, es por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, estima quien decide, que resulta procedente la modificación parcialmente la medida de coerción personal impuesta a al imputado de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.

Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en las actuaciones y sin entrar a su análisis y que dan lugar a la solicitud de la revisión de la medida, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge la petición de la defensa y se impone de Caución Juratoria. Y ASI DEBE DECLARASE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la revisión de la medida de coerción impuesta y estima pertinente en la presente causa a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra del ciudadano imputado JESÚS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, quien es venezolano, de 44 años de edad, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.372, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 09 de febrero de 1970, hijo de los ciudadanos Esteban Guerra y de María Marchan, de estado civil soltero, sin oficio y residenciado en el Barrio Daniel Carias, calle la florida, casa N° 64, al fina del la calle de la parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISOCOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARCHAN., por la Medida Cautelar consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura de la población de Cumanacoa del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses y estar atento a los llamados que le haga este órgano de justicia y la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto a este asunto penal. La medida acordada el día de hoy se materializará el día hábil siguiente al de haberse dictado la decisión, por cuanto el imputado debe imponerse y comprometerse a cumplir con la medida cautelar sustitutiva a que quedará sujeto. El fundamento de esta decisión esta contenida en los artículos 245, 149, 8, 9, 229, 230, 242 numeral 3, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy, Martes 08 Junio de 2014, a las 2:00 pm, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerle de esta decisión.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Carlos Julio González
Abg. Dubraska Franco