REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 07 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003743
ASUNTO : RP01-P-2014-003743
Constituido el día siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil TONNY PEREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003743, seguida al ciudadano ELIS GREGORIO ANDRADEZ GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.090, natural de Cumanacoa, estado civil casado, nacido en fecha 18-08-72, hijo de Juan Manuel Cedeño Andrades y Felicita Guerra, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Cumanacoa, sector Colorado, casa s/n, cerca del Fortan de Barrancas, Municipio San Juan del Estado Sucre; teléfono 0416-8843812 (personal) 0293-6444230 (de su casa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y “colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ELIS GREGORIO ANDRADEZ GUERRA; en virtud de los hechos de fecha 05-07-2014, cuando el ciudadano ELIS GREGORIO ANDRADEZ GUERRA se desplazaba en su vehículo tipo camión, por la Vía Cumanacoa, sector Cerro Colorado, portando material metálico, el cual sobresalía del mismo, impactando con dicho material al ciudadano AGUSTÍN ANTONIO DURÁN, quien se encontraba en la vía; siendo trasladado al HUAPA. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo, concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO DURÁN. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 9 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa escuchado la solicitud fiscal no se opone a la misma en virtud que nos encontramos en fase de investigación, solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo, concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO DURÁN; el cual no se encuentra prescrito por haber ocurrido en fecha 06-07-2014. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: acta policial cursante a los folios 2 y 3, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4 y 5, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente. Al folio 7, cursa croquis del accidente. A los folios 9 y 10, cursan impresiones fotográficas del lugar del hecho. Al folio 14, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos, quien ingresó al HUAPA, con herida de antebrazo derecho no visible por la férula, evisceración motivo por lo cual fue llevado a quirófano, donde se encontró lesión grado II y III de ciego y colon ascendente; RX de antebrazo derecho: fractura tercio medio de cubito; RX de pelvis, tórax sin lesiones; ameritando asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 40 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en Estar Pendiente a los llamados realizados por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público; y así se decide.
DECISISÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIS GREGORIO ANDRADEZ GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.090, natural de Cumanacoa, estado civil casado, nacido en fecha 18-08-72, hijo de Juan Manuel Cedeño Andrades y Felicita Guerra, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Cumanacoa, sector Colorado, casa s/n, cerca del Fortan de Barrancas, Municipio Montes, Estado Sucre; teléfono 0416-8843812 (personal) 0293-6444230 (de su casa); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo, concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO DURÁN; conforme al artículo 242 numeral 9 del COPP; consistente en Estar Pendiente a los llamados realizados por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, con oficio dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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