REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 04 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002010
ASUNTO : RP01-P-2014-002010


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014) el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de sala Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado con el Nº RP01-P-2014-002010, iniciada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS GARCIA, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/11/1969, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.213, soltero, de oficio albañil, hijo de Rómulo Vásquez y María Rojas, residenciado Colinas de Corporiente, calle vela de coro, frente a la pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-797-18-03; por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARNEY JOSE GOMEZ MARVAL. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/05/2014, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 25/03/2014, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, se disponía el funcionario Richard López, a ir a su lugar de trabajo cuando se encontraba por la avenida Gran Mariscal, específicamente en el estacionamiento de FARMATODO, avisto a un ciudadano que estaba forcejeando con otra persona, momentos después noto que uno de los ciudadanos saco a relucir un arma de fuego y apunto a la otra persona, por lo cual se dispuso a devolverse para donde estaban esas personas , y se percato de que ellos venían corriendo en dirección hacia el y detrás de de ellos venían los vigilantes que laboran en Farmatodo, por lo que procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, en ese momento la persona que traía el arma de fuego en sus manos la lanzo para un matorral que estaba cerca del lugar mencionado, tratando de escaparse por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura a pocos metros, una vez controlada la situación, gracias al apoyo de los vigilantes quienes le entregaron al funcionario policial un arma de fuego, tipo pistola, con cacha de plástico, color transparente y conjunto móvil, color plomo calibre 22 olímpico, serial de la corredera PR-MOD-76 MADE IN ITALY, serial de disparador, M43262, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 22, que era el arma con que esta persona pretendía despojar de sus pertenencias a un ciudadano quien se identifico como: Barney Gómez, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico, quien le manifestó al funcionario que momentos antes ese ciudadano había intentado robarle el carro y una tabla que tenia su hija menor de edad mientras estaban esperando a su esposa en el estacionamiento del comercio antes mencionado por lo que se procedió a la detención del ciudadano y a pedir apoyo presentándose una comisión y se procedió a informarle al ciudadano que se le iba a realizar la revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la sede la Comandancia General de la Policía quedando detenido y lo incautado en calidad de resguardo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ALFREDO ROJAS GARCIA, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/11/1969, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.213, soltero, de oficio albañil, hijo de Rómulo Vásquez y María Rojas, residenciado Colinas de Corporiente, calle vela de coro, frente a la pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-797-18-03 y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Es por lo que esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal por cuanto la misma carece de fundamentos serios de convicción que la sostenga tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS GARCIA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARNEY JOSE GOMEZ MARVAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/03/2014 siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, se disponía el funcionario Richard López, a ir a su lugar de trabajo cuando se encontraba por la avenida Gran Mariscal, específicamente en el estacionamiento de FARMATODO, avisto a un ciudadano que estaba forcejeando con otra persona, momentos después noto que uno de los ciudadanos saco a relucir un arma de fuego y apunto a la otra persona, por lo cual se dispuso a devolverse para donde estaban esas personas , y se percato de que ellos venían corriendo en dirección hacia el y detrás de de ellos venían los vigilantes que laboran en Farmatodo, por lo que procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, en ese momento la persona que traía el arma de fuego en sus manos la lanzo para un matorral que estaba cerca del lugar mencionado, tratando de escaparse por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura a pocos metros, una vez controlada la situación, gracias al apoyo de los vigilantes quienes le entregaron al funcionario policial un arma de fuego, tipo pistola, con cacha de plástico, color transparente y conjunto móvil, color plomo calibre 22 olímpico, serial de la corredera PR-MOD-76 MADE IN ITALY, serial de disparador, M43262, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 22, que era el arma con que esta persona pretendía despojar de sus pertenencias a un ciudadano quien se identifico como: Barney Gómez, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico, quien le manifestó al funcionario que momentos antes ese ciudadano había intentado robarle el carro y una tabla que tenia su hija menor de edad mientras estaban esperando a su esposa en el estacionamiento del comercio antes mencionado por lo que se procedió a la detención del ciudadano y a pedir apoyo presentándose una comisión y se procedió a informarle al ciudadano que se le iba a realizar la revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y trasladándolo hasta la sede la Comandancia General de la Policía quedando detenido y lo incautado en calidad de resguardo. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito tome en consideración las atenuantes correspondientes en el articulo 74 del Código Penal. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse LUIS ALFREDO ROJAS CARCIA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS GARCIA, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/11/1969, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.213, soltero, de oficio albañil, hijo de Rómulo Vásquez y María Rojas, residenciado Colinas de Corporiente, calle vela de coro, frente a la pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-797-18-03, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Delitos sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA comprende una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, se tomará para los efectos del calculo de la pena, el termino mínimo de la pena a imponer del delito mayor la mitad del limite inferior, y por aplicación del articulo 375 del Código de Procesal Penal se le rebaja la mitad del limite inferior es decir Cinco (5) años de prisión, y de conformidad con lo que estable el articulo 83 del Código Penal, se rebaja la mitad y de la pena definitiva a imponer por este delito es decir, de Dos (2) años y seis (6) de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, tomándose para los efectos del calculo, el término inferior de cuatro (4) años, de conformidad con lo que establece el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio a la pena , quedando la pena en tres (3) años y dos (2) meses de prisión. Y por aplicación del articulo 86 del Código Penal, la pena a imponer es de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, que sumado a la pena de Dos (02) años y seis (06) de prisión, nos da una pena definitiva a imponer de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS GARCIA, de 45 años de edad, nacido en fecha 08/11/1969, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-10.734.213, soltero, de oficio albañil, hijo de Rómulo Vásquez y María Rojas, residenciado Colinas de Corporiente, calle vela de coro, frente a la pantalla, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-797-18-03la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARNEY JOSE GOMEZ MARVAL. Se mantiene la privación de libertad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, por cuanto se evidencia en el sistema informático ante ese tribunal se le sigue causa penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL Juez Quinto de Control
Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ

Secretaria
ABG. DUBRASKA FRANCO