REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004601
ASUNTO : RP01-P-2010-004601
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ADMITIENDO QUERELLA
Visto la petición formulada mediante escrito por el ciudadano NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, de estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la calle Campo Alegre del Peñón, Parroquia Valentín Valiente de Cumaná Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre en contra de su ex concubina ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.441.990, de Profesión docente, y domiciliada en la calle Santa Rosa de la casimba, N° 30-A de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumaná, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 240 y 183 del Código Penal Venezolano, a los fines de las consideraciones de ley, respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad; este juzgador observa lo siguiente:
Cursa a los folios 1 vlto 2 vlto y 3, escrito de querella, debidamente suscrito por quien pretende ser parte querellante, del cual me permito extraer un extracto del mismo:
“(…) En Octubre del año dos mil uno (2001) inicié una relación con la precitada ciudadana, que se extendió hasta marzo del año 2007, y teníamos como residencia común la casa propiedad de Norelly Marcano, ubicada en la calle Santa Rosa de la casimba; en enero del 2007, la relación se rompió y la señora me dijo que me fuera para la casa de el peñón, con mi propio peculio la construí y remodelé, ella nunca vivió en la casa de el peñón, eso lo puede verificar todos los vecinos, ella cuando se enteró que me iba a casar peleó con la vecina, en dos oportunidades le hice hincapié de querer comprarle la casa, para hacer una posada, una vez me pidió 40 millones y después me dijo que no quería sino 60 y luego que aspiraba cien millones por su alícuota. El día 25 de agosto, la señora Norellys Marcano, se apersonó junto con dos personas más en el módulo de el peñón y alegando una orden de la fiscalía décima para ingresara la casa, constriñeron y utilizaron falsamente el nombre de la fiscalía décima para ingresar a la casa y el muchacho que tengo como albañil allí, como es humilde, los dejó entrar, cortaron los dos candados y la cerradura del portón. El hijo de ella, que es con quien medianamente me entiendo, me dejó sacar la camioneta. Ayer, cuando fui allá a retirar unas herramientas y unos documentos, la señora Norelly, evitó entrar, cerró la puerta y me fui hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y en la Policía del Estado. Al llegar a la Policía del Estado me detuvieron , por el delito de amenazas…”
De allí que, una vez analizado detalladamente el contenido del escrito contentivo de querella penal, así como lo dispuesto en el artículo 276, que contiene los requisitos formales que debe contener la misma, a saber:
Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Por lo que en consonancia con la citada norma penal se puede extraer del escrito:
I.- Se observa, que el escrito de querella fue interpuesto por el ciudadano NICOLÁS ALEXIS COLOVATIUK, por escrito ante el Tribunal competente, quien alega tener condición de victima de ilícitos penales de CALUMNIA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 240 y 183 del Código Penal Venezolano, atribuyéndole la conducta penal a la ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA.
II.- Se observa los datos de la persona le sea atribuida la condición de querellante, quien quedo identificada como NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA.
III.- Se señala los datos de las personas contra quien pretende querellarse, siendo estos NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.441.990, de Profesión docente, y domiciliada en la calle Santa Rosa de la casimba, N° 30-A de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumaná, lo cual a la vista de esta Instancia cumple con la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 276 de la citada norma adjetiva penal, como requisito esencial y concurrente para la admisibilidad de la querella.
IV.- Determinó el peticionante los delitos que estima que cometieron contra su persona, subsumiendo la conducta que esgrime y atribuye en el escrito de querella en los tipos penales de CALUMNIA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 240 y 183 del Código Penal Venezolano, atribuyéndole la conducta penal a la ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA.
El peticionante al haber señalado los tipos penales por los cuales pretende querellarse y especificar los hechos que estima como delictivos, cumple con lo exigido en los extremos legales del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad de los requisitos esenciales y concurrentes para la admisibilidad del escrito de querella a los fines de activar al Ministerio Público quien en definitiva como titular de la acción penal pública determinará si los hechos revisten carácter penal y la responsabilidad de su autor.
V.- En lo que respecta a la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho para la admisibilidad de la querella, del escrito de querella, señala con precisión los datos de identificación de la persona a quien se pretende se le de la condición de querellante, así como los datos de quien instruye, del tipo penal presuntamente cometido y la presunta conducta delictiva desplegada por la ciudadana que señala como responsable de los ilícitos señalados, con lo cual cumple la formalidad prevista en el ordinal 4 del citado artículo 276, como elementos esenciales y concurrentes para la admisibilidad del escrito de querella.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LOS DELITOS ATRIBUIDOS
VI.- El ciudadano NICOLÁS ALEXIS COLOVATIUK, atribuye la comisión de dos delitos, uno de acción pública y uno que conforme lo dispuesto en el Código Penal es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada; ahora bien, siendo que tal circunstancia influye en la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional a los fines del conocimiento del asunto, se impone en primer término la revisión del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que establece qué delitos son considerados como conexos, y que establece:
“Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se han cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”
Como es evidente, se está en presencia de delitos conexos, de acuerdo con la norma antes transcrita, sin embargo, es preciso traer a colación el artículo 78 del texto adjetivo penal y que contempla el denominado “fuero de atracción”, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“… Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Ahora bien, observa este juzgador que al coexistir en la solicitud de querella, un delito de acción pública como lo es el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, el procedimiento a seguir es el ordinario por mandato del artículo 78 de la Ley Adjetiva Penal; en este sentido, cabe citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, identificada con el número 470, dictada en Expediente número 06-171, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:
“No obstante, si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley procesal penal que nos rige y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Criterio éste mantenido, por la misma Sala de Casación Penal, identificada con el número 445, dictada en Expediente número CC08-326, de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que prevé:
“…ante la presencia de un delito ordinario y uno especial, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula que: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”
Con base a los argumentos de derecho planteados; este juzgador considera que el escrito de querella interpuesto por el ciudadano NICOLÁS ALEXIS COLOVATIUK, reúne con los requisitos de ley, para su admisibilidad, conforme al contenido de los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe declararse.-
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMITIDA LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.645.230, de estado civil casado, de profesión Abogado, domiciliado en la calle Campo Alegre del Peñón, Parroquia Valentín Valiente de Cumaná Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre en contra de su ex concubina ciudadana NORELLY TRINIDAD MARCANO ORTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.441.990, de Profesión docente, y domiciliada en la calle Santa Rosa de la casimba, N° 30-A de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de Cumaná, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 240 y 183 del Código Penal Venezolano
SEGUNDO: Visto el cumplimiento de las formalidades prescritas, y conforme al contenido del artículo 278 en su primer aparte, se confiere al ciudadano NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK, en su carácter de víctima la condición de parte querellante.
TERCERO: Acuerda remitir la causa mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al inicio de la investigación o su desestimación en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado.
TERCERO: Compúlsese la querella y agréguese la notificación del Querellado, notifíquese al Querellante, en cumplimiento del contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que designe la Fiscalía que ha de conocer de la presente Querella.
Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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