REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002885
ASUNTO : RP01-P-2014-002885
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIOANAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Constituido el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. GLEDYS PERDOMO LOPEZ y del Alguacil PEDRO RUIZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa N RP01-P-2014-002885, seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.590.786, y HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.923.904, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA. IPSA: 82.833, y los imputados de autos. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la victima de autos. Acto seguido, y con la anuencia de las partes se da inicio al acto y el Juez advierte a las mismas que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
En este estado la defensa solita se realice el presente acto, toda vez que ha sido diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de la víctima, aunado al hecho que los imputados vienen de una jurisdicción distinta a esta específicamente de la población de Casanay: El Fiscal del Ministerio Público, expone “Ciudadano Juez, si bien la norma establece que para el acto de audiencia debe estar presente la víctima, también es cierto que el tribunal ha procurado su comparecencia por todos los medios; y en todo caso el Ministerio Público y con la presencia de quien dirige al Tribunal vigilará para que se garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y la víctima estará debidamente representada por la vindicta pública, por lo que no presento objeción, y de seguida expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS y HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16 de Mayo del 2014, cuando los imputados de autos causaron lesiones a la victima momento en que esta ultimo le reclamaba por haber ingresado los mismos a su residencia y sustraer su cocina y la bombona de gas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS y HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por otra parte solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en torno al delito de Hurto Calificado previsto en el Articulo 453, Numeral 5 del Código penal y que fuese imputado en la audiencia de presentación, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a manifestar los mismos no querer declara.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eulises Bello, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, asimismo quiero manifestarle al juez que mi defendido ciudadano HÉCTOR LUIOS CASTILLO; no tuvo ningún tipo de participación en el hecho, estaba acompañando a Luis Alfredo Jiménez, más no tuvo ningún tipo de participación en el hecho, es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Este tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, al analizar las actas donde se relaciona la participación del ciudadano HÉCTOR LUIS CASTILLO, se observa que si bien la víctima manifiesta que fueron tres ciudadanos quienes lo agredieron y que luego el señaló a ambos ciudadanos a la comisión policial, también es cierto que en autos no quedó debidamente demostrado la participación precisa de este ciudadano en el hecho punible, solo consta la declaración de la víctima y el examen médico legal practicado a su persona; por lo que a criterio de este Juzgador los elementos traído por el Ministerio Público para lograr someterlo a un proceso penal son insuficientes; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° ejusdem; así como lo pautado en los artículos 2, 26, 257 del Texto Fundamental Constitucional, y así se debe declara.
En cuanto a la Acusación Fiscal:
Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS y HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así procedente la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO JIMÉMEZ, mas no así por el de hurto calificado toda vez que el Tribunal respecto al mismo se pronunciara por auto separado ”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando querer admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expone: “vista la admisión de hecho de mi defendido solicito al tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley; es todo”. Acto seguido se le otórgale derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio; quien expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputado HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar trabajo Comunitario en el Consejo Comunal de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ubicado en calle Perú, de la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al vocero principal del Consejo Comunal a los fines de informarle lo decidido por el Tribunal así como el deber que tiene de informar el cumplimiento de la condición impuesta una vez transcurrido dicho lapso.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano HÉCTOR LUIS CASTILLO UTRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.923.904, domiciliado en la calle Perú, de la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ. En cuanto al ciudadano HÉCTOR LUIS CASTILLO, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° ejusdem; así como lo pautado en los artículos 2, 26, 257 del Texto Fundamental Constitucional, respecto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ, y así se debe declarar.
El Tribunal se reserva dictar el sobreseimiento de la causa, a favor de los mencionados ciudadanos, respecto al delito de HURTO CALIFICADO, una vez conste las resultas del Consejo Comunal. Se decreta el cese del régimen de presentación que venían cumpliendo los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ ROJAS y HECTOR CASTILLO ante la prefectura de Casanay, líbrese oficio al prefecto.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ
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