REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 29 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004533
ASUNTO : RP01-P-2013-004533
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día Veinticinco (25) de Julio del año dos mil catorce (2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2013-004533, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.384., soltero, de oficio Moto Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1990, hijo de los ciudadanos Flor Maria Rincones y Carlos Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0293.416.08.03, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, el imputado de autos previa comparecencia por citación y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-09-2013, cursante a los folios 40 al 45 de las presentes actuaciones; en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.384., soltero, de oficio Moto Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1990, hijo de los ciudadanos Flor Maria Rincones y Carlos Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0293.416.08.03, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Julio de 2013, aproximadamente a las 10:40 de la noche, la adolescente WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO, se encontraba en la casa de su progenitora, ubicada en la tercera calle de Brasil Sur, en eso se presentó su pareja Carlos Marcano a buscarla y se fueron a la casa de la progenitora de este, ella se acostó y él se fue a bañar, al salir empezó a ofenderla, ella se quedó amamantando a su hijo, trató de quitar el niño y comenzó a vociferar palabras obscenas y luego la agredió físicamente dándole un golpe en la cabeza y por la espalda, causándole contusión edematosa en tercio medio de región interparietal y en tercio medio del labio superior y se le dio asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: Nosotros no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “Escuchado como ha sido la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir a criterio de quien aquí defiende los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado para ver si el mismo se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.384., soltero, de oficio Moto Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1990, hijo de los ciudadanos Flor Maria Rincones y Carlos Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0293.416.08.03, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Julio de 2013, aproximadamente a las 10:40 de la noche, la adolescente WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO, se encontraba en la casa de su progenitora, ubicada en la tercera calle de Brasil Sur, en eso se presentó su pareja Carlos Marcano a buscarla y se fueron a la casa de la progenitora de este, ella se acostó y él se fue a bañar, al salir empezó a ofenderla, ella se quedó amamantando a su hijo, trató de quitar el niño y comenzó a vociferar palabras obscenas y luego la agredió físicamente dándole un golpe en la cabeza y por la espalda, causándole contusión edematosa en tercio medio de región interparietal y en tercio medio del labio superior y se le dio asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 44 y 45 de las presentes actuaciones, siendo éstas las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado esta defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.384., soltero, de oficio Moto Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/04/1990, hijo de los ciudadanos Flor Maria Rincones y Carlos Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 64, casa Nº 01, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0293.416.08.03, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente WUILMARIS DEL VALLE HURTADO CABELLO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Nº 03, ubicada en la Avenida Perimetral, Primer Piso de las Instalaciones de la Oficina de la antigua ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, Cumaná, Estado Sucre, indicando que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS JOSÉ MARCANO RINCONES.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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