REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003976
ASUNTO : RP01-P-2014-003976

SE DECRETA MDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día (03) de Julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ PÉREZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003976, seguida a los ciudadanos YARIS NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.318.578, de 37 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 3/01/1977, soltero, de oficio del hogar, hijo de Gladys Noriega y Juan Salazar (D), residenciado en Muelle de Cariaco, Sector Narretera Nueva, Casa S/N, cerca de la Bodega hermanos Rafa; teléfono 04241117730 y 02945552690; MILAGROS NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.857, de 40 años de edad, natural de Cumana estado Sucre; nacido en fecha 04/10/1973, soltero, de oficio del hogar, hijo de Rosa Noriega y Pedro Salazar, residenciado en Municipio Guanta Estado Anzoategui, Sector Bahia Costa Mar, Casa nro 34; teléfono 0416-3874999 y 04165818085 y ROSA MARGARITA NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.376.230, de 46 años de edad, natural de Cumana estado Sucre; nacido en fecha 10/06/1968, soltero, de oficio del hogar, hijo de Rosa Noriega y Pedro Salazar, residenciado en Kilómetros 04 del Junquito, Sector Lomas Grandes Nro de casa 57 en Caracas Distrito Capital; teléfono 04169362390. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone a las imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas YARIS NORIEGA, MILAGROS NORIEGA Y ROSA NORIEGA, plenamente identificadas en actas en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2014 tal y como consta de acta policial levantada por funcionarios del IAPES adscritos a la estación policial de Cariaco, donde narra que en la referida fecha siendo las 11:00 de la mañana, se encontraban realizando labores de servicio en el puesto policial de Cariaco, donde se presentaron las tres imputadas, quienes manifestaron que en esos momentos habían tenido un problema entre ellos, y a las cuales a simple vista se evidenciaba que presentaban rasguños y aruños en varias partes del cuerpo por lo que el funcionario procedió a informarles que quedarían detenidas por uno de los delitos de riña y le fueron detenidos sus derechos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma individual no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representadas, por cuanto no se encuentra llenos los extremos legales ni existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad individual de cada una de ellas. En virtud de ello, reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de las mismas. Ahora bien, si el tribunal se aparta del criterio de esta defensa, solicito les seas impuestas Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de posible cumplimiento. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 03 constan acta policial donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, folio 04 actuaciones relacionadas con la constancia de derechos del imputado, folio 05 al 09 actuaciones relacionadas con los derechos de cada una de las imputadas, folio 10 reconocimiento médico legal de la imputadas Yaris Noriega, en el cual consta presenta escoriaciones lineales en ambas mejillas y a nivel de tórax posterior dispersas, contusión edematosa en cara interior de rodilla con asistencia medica por un dia, curación e incapacidad por seis días sin secuelas, al folio 11 consta reconocimiento médico legal de la imputada Rosa Noriega quien presentó escoriaciones lineales preauricular derecha y cervical lateral izquierda así como pared lateral tercio superior brazo izquierdo, escoriación cara interior ambas rodillas, con asistencia médica por un dia, curación e incapacidad por cinco días sin secuelas, al folio 12 consta reconocimiento médico legal de la imputada Milagros Noriega la cual presentó escoriación lineal región cervicolateral izquierda, refiere cervical y tórax posterior con asistencia médica por un dia e incapacidad por cuatro días sin secuelas, al folio 13 oficio Nro 016 donde de deja constancia que las imputadas de autos No presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de las imputadas YARIS NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.318.578, de 37 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 3/01/1977, soltero, de oficio del hogar, hijo de Gladys Noriega y Juan Salazar (D), residenciado en Muelle de Cariaco, Sector Narretera Nueva, Casa S/N, cerca de la Bodega hermanos Rafa; teléfono 04241117730 y 02945552690; MILAGROS NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.857, de 40 años de edad, natural de Cumana estado Sucre; nacido en fecha 04/10/1973, soltero, de oficio del hogar, hijo de Rosa Noriega y Pedro Salazar, residenciado en Municipio Guanta Estado Anzoategui, Sector Bahia Costa Mar, Casa nro 34; teléfono 0416-3874999 y 04165818085 y ROSA MARGARITA NORIEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.376.230, de 46 años de edad, natural de Cumana estado Sucre; nacido en fecha 10/06/1968, soltero, de oficio del hogar, hijo de Rosa Noriega y Pedro Salazar, residenciado en Kilómetro 04 del Junquito, Sector Lomas Grandes Nro de casa 57 en Caracas Distrito Capital; teléfono 04169362390; por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Comandancia del IAPES informándole que a las imputadas se les otorgó la libertad la cual se materializo desde esta sala de audiencias. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO