REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003975
ASUNTO : RP01-P-2014-003975
SE RATIFICAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Constituido el día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de guardia, Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003975, seguida al imputado DANNY JOSÉ FIGUERA FLORES, venezolano; de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 19.719.044, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-10-1990, soltero, de oficio chofer, hijo de Vicente Figuera y Rosa Flores, residenciado en la Población de Centro Poblado, calle 7, casa N° 77, cerca del Liceo Bolivariano Centro Poblado, Vía Caripito Casanay, Estado Sucre teléfono 0426-397.22.91. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA; el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido, el Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano le designa en este acto al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
PRETENSIÓN FISCAL
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud y expuso que en fecha 21-07-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN MOLINA ÁGREDA, iba a llevar a su hija para dejarla casa de una prima, por cuanto ella iba para Carúpano, y cuando el ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA FLORES la vio, le quitó la cartera y ella se tuvo que regresar agarrando una cola; luego ella le reclamó, la metió al cuarto y la agarró por los cabellos, le dio un golpe en la cabeza y la agarró por las manos, ella trató de defenderse, lo aguantó por el rostro, le aruñó la cara; luego la agarró por el cuello y se le montó encima, ella se soltó y se fue a interponer la denuncia en su contra. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN MOLINA ÁGREDA. Solicitó se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público a los fines de evitar violencias entre familias y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Juzgado Quinto de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: Se observa en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa constancia médica a nombre de la víctima, emanada de la Fundación Barrio Adentro. A los folios 3 y su vto. y 4, cursa denuncia interpuesta por la víctima, donde narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa constancia de haberse impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 10 y su vto., cursa acta policial en la cual se deja constancia de la forma en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos, quien presentó escoriación de 1,5 cm en cara lateral y anterior de muñeca izquierda; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por tres días, secuelas no. Al folio 15, cursa memorandum N° 9700-174-017, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; en razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; y acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERA FLORES, venezolano; de 23 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 19.719.044, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-10-1990, soltero, de oficio chofer, hijo de Vicente Figuera y Rosa Flores, residenciado en la Población de Centro Poblado, calle 7, casa N° 77, cerca del Liceo Bolivariano Centro Poblado, Vía Caripito Casanay, Estado Sucre teléfono 0426-397.22.91, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN MOLINA ÁGREDA; establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: La prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y su residencia y 6: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas algún acto de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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