REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003973
ASUNTO : RP01-P-2014-003973



SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Constituido el día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria, ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003973, seguida al ciudadanos YOVER ANTONIO VERA CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.785, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 02/01/1993, soltero, de oficio del hogar, hijo de Jesus Acosta y Berenice Velásquez, residenciado en fe y Alegria, Sector los ranchos, vereda 4, Casa Nro 051; teléfono 0424.830.8574. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano YOVER ANTONIO VERA CARDOZO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-07-2014, la víctima se encontraba en su casa y llegó el hoy imputado, junto con su nieto y se le abalanzaron encima, amenazándola con matarla, le pegó una silla de plástico por la espalada, le tiró el colchón al piso, agarró unos bloques y los lanzó al suelo; motivo por el cual interpuso la denuncia respectiva; quedando detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL CARDOZO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la innominadas consistente en Prohibición de acercamiento de la victima ni por si ni por terceras personas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien exponen: “Llegamos allá a la casa y mi pareja, mi hermano y yo, donde resulta que llego mi tío con mi abuelo y estaban parando a mi pareja de la cama y ella esta embarazada y le dije que iba a quitar los colchones mío de sus camas y los iba a cambiar de lugar parea que ella durmiera y el tío mío no quería dormir en la sala y no podía dejar va mi pareja dormir en el suelo y allí empezó la discordia, el dijo que yo lo golpee siendo mentira yo no golpee a mi abuelo discutimos verbalmente pero no hubo golpes ni nada y llegaron en el rancho y quitaron el zinc de la sala y cortaron la luz y un tío mio dijo que yo tenia un arma de fuego y en ningún momento yo tenia arma de fuego y me dijo que le diera unos tiros también me dijo asi”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto no se encuentran establecidos elementos de convicción que guarden relación a la precalificación jurídica anunciada por el fiscal del Ministerio público, por cuanto para estar en presencia de unas lesiones leves debe de arrojar un resultado de medicatura forense y se observa que en las actas al folio 07 la misma refleja que no existen lesiones para calificar de carácter médico, por tal motivo no nos encontramos en ningún tipo penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no este de acuerdo con el criterio de la defensa en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público quien solicita medida innominada como lo es el desalojo del hogar y visto que la pareja de mi defendido según su decir se encuentra en estado de gravidez, solicito se acuerde medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el mismo. Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 3, cursa entrevista rendida por el testigo presencial del hecho, ciudadano Asdrúbal José Cardozo Velásquez. Al folio 7, cursa medicatura forense practicada a la víctima, con el siguiente resultado: acude en silla de rueda con amputación supracondílea antigua derecha; refiere dolor escapular izquierda; sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-018, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las innominadas en contra del imputado de autos consistente en la Prohibición expresa de acercamiento a la victima por si o por interpuestas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 nral 09 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ciudadanos YOVER ANTONIO VERA CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.754.785, de 21 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 02/01/1993, soltero, de oficio del hogar, hijo de Jesus Acosta y Berenice Velásquez, residenciado en fe y Alegria, Sector los ranchos, vereda 4, Casa Nro 051; teléfono 0424.830.8574; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL CARDOZO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Prohibición expresa de acercamiento a la victima por si o por interpuestas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 nral 09 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES indicando que al imputado de autos le fue otorgada la libertad la cual se materializó desde esta sala de audiencias. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO