REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002608
ASUNTO : RP01-P-2014-002608


SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO


Constituido el día Dieciocho (18) de julio del 2014, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, la Secretaria judicial de sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ, el alguacil ELFO BASTARDO, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia oral para decidir LA ENTREGA DE VEHICULO en la presente causa N° RP01-P-2014-002608, lo cual lo solicita el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS RENGEL, Venezolano, de 70 años de edad, Cedula de Identidad N° 3.870.805, nacido en fecha 18/01/1945, hijo de Marco Rafael Ríos y Francisca Rangel, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Principal, Casa N 06, Anzoátegui, Estado Barcelona. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO y el solicitante. Acto seguido se le da inicio a la audiencia oral para decidir la entrega de vehículo el juez informa a las partes el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD
Se le cede el derecho de palabra al solicitante MARCO ANTONIO RIOS RENGEL, quien expone lo siguiente: “yo vivo de la agricultura, siembro tomate, pimentón, café, etc.; yo compre ese vehiculo a una compañía de Puerto la Cruz, la cual esa compañía compraba lote de carros, tengo 15 años con ese carro y nunca he tenido problema, la cual solicito que se me entregue el vehiculo ya que yo mantengo a mi familia con ese carro”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente ARGENIS SUBERO, el cual expone lo siguiente: “en mi condición de Abogado Asistente del ciudadano MARCO RIOS plenamente identificado en la actas procesales, y de conformidad del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación le solicita al Tribunal con el respeto que se merece que haga formar entrega en guardia y custodia al referido solicitante, motivado a que dicho ciudadano, tal como consta en el expediente hizo una compra-venta cumpliendo con la formalidades de la revisión, emitido por Transito Terrestre en aquella oportunidad, y por mantener trabajando dicho vehiculo en la Zona de Santa Fe, Municipio, Sucre por mas de 15 años y es el único sustento familiar que tiene el solicitante, le pido al Tribunal que examine las actuaciones inserta en la misma, mas la consignada por esta representación en la articulación probatoria, y que dicte una decisión ajustada a derecho. Así mismo solicitó al Tribunal con todo respeto que en caso de acordar la entrega en guarda y custodia sea signada como correo especial la ciudadana Gladys Carolina Henríquez, C.I: 14.008.982 quien es hija del solicitante para que retire en este Tribunal el oficio de entrega del vehículo y sea consignado en la depositaria Judicial y le sea entregado el vehículo a su persona”. Es todo.

INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el cual expone lo siguiente: “esta Representación Fiscal una vez oída la acusación del solicitante considera pertinente afirmar que nos encontramos en una fase de investigación la cual consiste en un estado de incertidumbre en cuanto la perpetuación de un hecho, si bien es cierto que el articulo 293 impone la devolución de los objetos que sean recuperados mediante esta fase de investigación no lo es menos cierto el hecho de que los mismos están sujetos a unas formalidades, esta representación Fiscal solicitó una experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual arrojo unos resultados que no pasa desapercibida lo alegado por el solicitante en cuanto al fin para cual esta destinado dicho vehiculo objeto de la controversia, por lo cual solicito al Juez, evalúe las condiciones”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido el Juez pasa a emitir pronunciamiento, presentada como ha sido nuevamente solicitud formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS RENGEL, oído los alegatos del solicitante, lo alegado por el Abogado Asistente y la opinión Fiscal, este Tribunal observa que consta en las actas procesales que el ciudadano MARCO ANTONIO RIOS RENGEL, Venezolano, de 70 años de edad, Cedula de Identidad N° 3.870.805, nacido en fecha 18/01/1945, hijo de Marco Rafael Ríos y Francisca Rangel, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Principal, Casa N 06, Anzoátegui, Estado Barcelona. Adquiere el vehículo desde hace aproximadamente 10 años, tal como consta en el documento debidamente notariado mediante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital a la sociedad “Mercantil Rodríguez Motors C.A”, así mismo consta en autos la documentación original que acredita la tradición legal del vehículo y si bien el Ministerio Público en fecha 24/04/2014 niega la entrega del mismo, por presentar chapa de carrocería suplantada, el serial del chasis presenta los últimos cuatros dígitos que conforman el orden de producción falso como se evidencia de la experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 31/03/2013 practicada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que habiéndose fijado por este Tribunal audiencia para resolver la solicitud de entrega del vehiculo y una vez escuchado el planteamiento por parte del solicitante el Tribunal considera que dicho ciudadano adquiere este bien de buena fe por cuanto se desprende que el mismo compra el vehículo a la empresa Westergeco de Venezuela C.A, quien adquiere un lote de vehículos para dar en venta siendo uno de estos vehiculo vendido a dicho ciudadano, considera el Tribunal reconocer el derecho de posesión que ha mantenido el mismo sobre el bien mueble, y en este sentido se resalta que la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos ,cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”. En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”. Por otro lado vemos que los artículos 293 y 294 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que en el presente caso sobre el bien el solicitante posee derecho y sobre la base de las consideraciones que preceden, en razón de ello considera este Juzgador hacer la entrega en guarda y custodia al ciudadano MARCO ANTONIO RIOS RENGEL, del vehículo cuya características son las siguientes: PLACA: 35L-AAE, serial de carrocería: FZJ759004978, serial del motor: 1FZ0227908, marca TOYOTA, modelo: PICK UP/CASILLA, año 1996, color: BLANCO, clase: RUSTICO: tipo: PICK UP, de uso: CARGA.

DECISISÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano MARCO ANTONIO RIOS RENGEL, Venezolano, de 70 años de edad, Cedula de Identidad N° 3.870.805, nacido en fecha 18/01/1945, hijo de Marco Rafael Ríos y Francisca Rangel, residenciado en Mundo Nuevo, Calle Principal, Casa N 06, Anzoátegui, Estado Barcelona. Con las siguientes condiciones: 1. No podrá el solicitante por sí o por interpuesta persona hacer ninguna modificación de las características sustanciales que permiten identificar el vehículo, tal como aparecen documentadas. 2. No podrá el solicitante enajenar onerosa o gratuitamente el bien cuya entrega se ordena, por lo tanto, no podrá venderlo, cederlo, permutarlo o negociarlo de ninguna manera; 3. Deberá presentarlo ante el Tribunal cuando así lo requiera, al Ministerio Público o autoridad Policial, cuando así se disponga. 4: Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia del solicitante. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante MARCO ANTONIO RIOS RENGEL, a título personal. Así se decide. Acto seguido, la solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal. No exponiendo nada al respecto, el Abogado Asistente y el Fiscal del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme, remítanse actuaciones en su oportunidad al Despacho Fiscal. Se deja constancia que los documentos que en copia rielan al expediente, asi mismo se acuerda la Entrega de la documentación original al solicitante y dejar copias certificadas en el asunto. Se acuerda librar oficio al Gerente de estacionamiento de Carúpano, con sede en la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, para que proceda a la entrega de vehiculo aquí identificado al solicitante. Se acuerda hacerle entrega de copias certificadas de la resolución dictada por el Tribunal. Como efecto de la decisión dictada se acuerda establecer los límites de transito del vehículo a saber: los Estados Anzoátegui y Sucre, salvo que este Tribunal decida lo contrario. Este Tribunal designa como correo especial a la ciudadana Gladys Carolina Henríquez, para que haga entrega del oficio dirigido al estacionamiento, así como autorizarla para que retire el vehículo de dicho estacionamiento. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO