REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007033
ASUNTO : RP01-P-2012-007033
En el día de hoy, Veintidós de Julio del Año Dos Mil Catorce (22/07/2014), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del secretario Abg. JESUS PAREJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR; en la causa N° RP01P-2013-006189, siendo la oportunidad fijada para la realización de la acto de Audiencia Preliminar en la presente N° RP01-P-2012-007033, seguida en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.621, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio por Moto taxista, residenciado en el barrio el islote frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carmen Patiño y de Claudio Rivero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su ordinal 4to, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL VARIEDADES KAMILA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. EDGARDO GONZALEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y el imputado de autos. visto que no hizo actor de presencia la victima, pese a que consta resulta positiva de su citación a esta audiencia. El representante fiscal solicita, de conformidad con el artículo 310 de Código Orgánico Procesal Penal. Se prescinda de su comparecencia por cuanto el Estado Venezolano, representado en este caso por el Ministerio Publico vigilara por el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ante esta solicitud la defensa estuvo de acuerdo para la celebración de dicho acto. Es todo. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. ERGADO GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-12-2014, cursante a los folios del 44 al 49, de las actuaciones procesales, en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.621, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio por Moto taxista, residenciado en el barrio el islote frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carmen Patiño y de Claudio Rivero, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su ordinal 4to, en perjuicio de el LOCAL COMERCIAL VARIEDADES KAMILA. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-10-2012, siendo las 9:02 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal se trasladaron a efectuar recorrido por las instalaciones del mercado municipal, observando en la parte posterior del mismo un local que presentaba en una de las paredes un orificio de gran tamaño producido de forma violenta por algún objeto contundente, producto de un hurto, donde procedieron a realizar una pesquisa en sus alrededores y estando en la parte posterior en la parte posterior del mercado, cerca de la tela metálica, escucharon varias voces de personas que estaban hablando en forma baja, acercándose a ellos sigilosamente alumbrándolos con una linterna, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando detener a dos de ellos, quienes poseían en sus manos una bolsa de gran tamaño de color negra, contentiva de varias prendas de vestir, asimismo uno de ellos poseía una bolsa de color blanco contentiva de varias prendas de vestir, logrando emprender de forma ágil y sumergiéndose en el río otro ciudadano a quien no lograron capturar, dadas las condiciones ambientales del espacio físico que estaba rodeado de fango. Seguidamente realizaron una llamada radiofónica hacia la estación policial principal, siendo atendido por el jefe de los Servicios, Oficial Suniaga León, a quien informaron al respecto, procediendo este a enviar una unidad para el respectivo traslado, y una vez en la estación policial los ciudadanos quedaron identificados como: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, CI. 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.621, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio por Moto taxista, residenciado en el barrio el islote frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carmen Patiño y de Claudio Rivero. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar . Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE: “Este defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, el imputado de autos, e igualmente escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, , en contra del DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su ordinal 4to. en perjuicio de el LOCAL COMERCIAL VARIEDADES KAMILA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal; y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 44 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial de aceptación de los hechos Admisión de los Hechos para suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, QUIEN EXPONE: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa, en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su ordinal 4to. en perjuicio de el LOCAL COMERCIAL VARIEDADES KAMILA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- prestar labores comunitarias en el consejo comunal sector cuatro de la llanada, área 01, de esta ciudad, representado por el ciudadano CASAR TOVAR . 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, y en caso de incumplimiento se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar al consejo comunal sector cuatro de la llanada, área 01, de esta ciudad, y así mismo, que las condiciones impuestas al mismo. Visto que consta a los folios 212 y 213, constancia decretada por la DRA. JANETTE LAYA, Directoria Regional de Epidemiología, donde hace constar el fallecimiento del ciudadano Rivero Patiño Gregori José, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.621, en fecha 27/07/2013, en el Hospital Antonia Patricio De Alcalá, según consta en certificado de defunción N° 2293606, expedido por el DR ANGEL PERDOMO este Tribunal de conformidad con los establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIUON PENAL y así se declara. Es todo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 P.M
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PAREJO
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