REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de julio de 2014
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913
Constituido el día Veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la acto de Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, Imputación y de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2010-003913, seguida en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.160, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Manuel Maíz y María Velásquez, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, Casa S/N, a 50 metros de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANEDER, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar-Encargado) Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANEDER, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, de decisión de fecha 23-10-2010 mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA identificado con la cedula de identidad numero V-17.909.135 Y ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ identificado con la cedula de identidad numero V-16.997.160, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. En perjuicio de JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2010, cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, salió con su hijo JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, hacia El Dique porque tenia hambre e iban a comprar pan, cuando iban llegando cerca del Bar Mi Cantina, encontraron a dos chamos conocidos como ENDY y YASMIR que querían atracarlos, cada uno de ellos sacó una pistola y YASMIR le disparó a su hijo por la costilla del lado derecho ENDY la apuntó con la pistola en la cabeza, amenazó con matarla y se fueron huyendo, luego agarró a su hijo y se fue para el ambulatorio de Las Palomas, allí lo atendieron y lo montaron en un taxi hasta el Hospital, porque no había ambulancia y cuando iban en la vía su hijo murió. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ y los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, este Tribunal impone al imputado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.”
ARGUMENTOS DE LA DFEFENSA
“Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, observando el presente asunto penal, asimismo, la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, en la cual se puede precisar que si constan elementos de convicción con relación al homicidio realizado en contra del ciudadano Jesús Alberto Carreño Bauza, más en ningún momento se hace mención directamente en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, sino que en un acta de entrevista inserta en el folio 7, practicada a la ciudadana Trina Josefina Bauza, hace relación a que dos sujetos conocidos como Endy y Yasmir intentaron atracarla a ella y a su hijo; posteriormente uno de estos sujetos le disparó a la víctima de autos, más no existe otro elemento que vincule a mi representado con dicho hecho punible, ya que en ningún momento se encontró arma de fuego, conchas, ni proyectiles que puedan tener relación con el homicidio, es decir, solo por un señalamiento de esta ciudadana quien es la progenitora del hoy occiso en el cual hace mención a esos dos nombres, no teniendo en concreto otro nombre o apellido, no teniendo las características, ni mucho menos el domicilio donde podría ser ubicado el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, por lo que observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinarse la participación o la autoría de mi defendido en el presente hecho, ya que hasta los momentos no se ha encontrado el arma que incrimine, ni otro elemento que lo vincule a él directamente. Así mismo esta defensa, quiere dejar asentado que no se encuentra en el expediente certificado de defunción, así como las experticias solicitadas en su debida oportunidad como levantamiento planimétrico, trayectoria balística, experticia hematológica. Así mismo se puede evidenciar un Acta de investigación Penal inserta al folio 15, la cual le falta la firma de los funcionarios actuantes, así como la verificación de posibles registros policiales cursante al folio 21, la cual también carece de firma. Visto que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a que este hecho fue aproximadamente en el mes de mayo del año 2010, es competencia del Ministerio Público con los órganos de investigación seguir colectando elementos de convicción para determinar a ciencia cierta la participación del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, es por lo que esta defensa solicita el desistimiento de las experticias antes señaladas y asimismo solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mi representado; es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que el mismo ocurrió en fecha cuando la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, salió con su hijo JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, hacia El Dique porque tenia hambre e iban a comprar pan, cuando iban llegando cerca del Bar Mi Cantina, encontraron a dos chamos conocidos como ENDY y YASMIR que querían atracarlos, cada uno de ellos sacó una pistola y YASMIR le disparó a su hijo por la costilla del lado derecho ENDY la apuntó con la pistola en la cabeza, amenazó con matarla y se fueron huyendo, luego agarró a su hijo y se fue para el ambulatorio de Las Palomas, allí lo atendieron y lo montaron en un taxi hasta el Hospital, porque no había ambulancia y cuando iban en la vía su hijo murió y por cuanto el Ministerio Público solicitó ante este Tribunal se dicte orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, materializándose la misma quedando colocado a la orden de este Juzgado, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01, cursa Trascripción de Novedad de fecha 30-05-02010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 02 y 03 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 04 cursa Inspección Nº 1287 de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver en la morgue del Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al folio 05 cursa Inspección Nº 1288 de fecha 30-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al lugar de los hechos, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias física; de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 07 cursa acta de entrevista de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a la ciudadana TRINA JOSEFINA BAUZA, al folio 17 cursa Protocolo de autopsia Nº A-233-10 de fecha 30-05-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al ciudadano JESÚS ALBERTO CARREÑO BAUZA, al folio 19 cursa Acta de entrevista de fecha 07-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al ciudadano JUAN CARLOS BOADA LEANDRO. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/03/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.160, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Manuel Maíz y María Velásquez, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, Casa S/N, a 50 metros de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO), por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.160, con respecto a la presente causa, en virtud que se hizo efectiva la Orden de Aprehensión librada en su contra. Líbrese oficio dirigido a los tribunales Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, asunto RP01-P-2010-2082, Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, asunto RP01-P-2012-5907 y Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadles en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, asunto RP01-P-2008-3758, a los fines de informar que el ciudadano ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ quedó detenido a la orden de este Juzgado a partir de la presente fecha por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (OCCISO). Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que se agregan a las actuaciones los recaudos consignados por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a los fines de ser agregados a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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