REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, el Secretario Judicial, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil CARLOS VILLARROEL, y JOSÉ LOPEZ a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP01-P-2014-000321, seguido a los imputado HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.484.494, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Ruiz y Juan García, con domicilio en la vía Cumana Cumanacoa, Sector el Tigre de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-382-26-91, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de las víctimas EMPRESA PESACALBA y del ciudadano ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ- SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LA PARTES Y DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, La Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTON, el imputado HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, la victima JOSE ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Esta defensa tomando en consideración que en reiteradas oportunidades en las que el tribunal ha diligenciado para lograr la comparecencia de la Victima JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, y siendo que en el día de hoy, adema de este se encuentra presente mi representado el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, pido a este Tribunal se procede a separar la causa con represota a éste ciudadano a los fines garantizar la tutela judicial efectivas y la celeridad procesal”

Este Tribunal una vez analizado el planteamiento de la defensa, le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal, a los fines de que emita su opinión y manifestó

OPINIÓN FISCAL
“Estoy de acuerdo a la solicitud de la defensa. Es todo”
DEL TRIBUNAL
Este juzgador una vez oído la opinión fiscal, a los fines de garantizar el debido proceso, y tomando en consideración que el imputado de autos, es atraído a este asunto penal, a consecuencia de que uno de los imputados en el asunto RP01-P-2014-000321, esta relacionado en la causa donde aparece como imputado el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, considera procedente la realización del acto de audiencia preliminar y ordena abrir un cuaderno separado respecto al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, en consecuencia se acuerda realizar el acto de audiencia preliminar . Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

PRETENSIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en las actuaciones procesales, en contra del ciudadano: HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.484.494, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Ruiz y Juan García, con domicilio en la vía Cumana Cumanacoa, Sector el Tigre de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-382-26-91, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de las víctimas EMPRESA PESACALBA y del ciudadano JOSE ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-12-2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional detienen a los imputados de autos, luego que a bordo de un vehículo clase moto, marca Empire, color rojo, placas AA3K69M, despojaran de la cantidad de 2.850 bolívares fuertes, al ciudadano José Adrúbal Gutiérrez Rodríguez, golpeándolo en varias partes del cuerpo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo”

DE LA VÍCTIMA
“el no se ha metido conmigo, y no hemos tenido mas problemas. Es todo

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar . Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Este defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUENTRA EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de las víctimas EMPRESA PESACALBA y del ciudadano ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 02-12-2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional detienen a los imputados de autos, luego que a bordo de un vehículo clase moto, marca Empire, color rojo, placas AA3K69M, despojaran de la cantidad de 2.850 bolívares fuertes, al ciudadano José Asdrúbal Gutiérrez Rodríguez, golpeándolo en varias partes del cuerpo. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz y forma separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO LOS HECHOS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON ABG. EFRAIN ARAUJO QUIEN MANIFESTÓ: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga a la imputada las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Por los razonamientos antes expuestos, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JOSE ASDRUBAL GUITIERREZ RODRIGUEZ, QUIEN MANIFIESTA: “No hago oposición a la medida solicitada.

DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputado HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.484.494, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Ruiz y Juan García, con domicilio en la vía Cumana Cumanacoa, Sector el Tigre de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-382-26-91, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de las víctimas EMPRESA PESACALBA y del ciudadano JOSE ASDRÚBAL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: .- Realizar Una Donación consistente en donación de útiles de oficina, y de limpieza, a la Unidad Educativa San Agustín, ubicada en la vía Cumana, Cumanacoa del Estado Sucre, sector Barrancas. SEGUNDO Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, y en caso de incumplimiento se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicará la pena correspondiente. Asimismo se le impone el deber de consignar ante el Tribunal las facturas de compra y constancia de recibo de la donación aquí impuesta, debidamente firmada y sellada por la Dirección del plantel. En consecuencia se procedió a imponer al imputado de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. SE ACUERDA OFICIAR AL DIRECTOR DE UNIDAD EDUCATIVA SAN AGUSTÍN, UBICADA EN LA VIA CUMANA, CUMANACOA DEL ESTADO SUCRE SECTOR BARRANCAS, debiendo informar a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano en cuanto a la donación de utensilios de oficina, asimismo se le insta a la Dirección de ese plantel para que le hagan entrega del oficio dirigido a este Tribunal donde se informe que el mismo cumplió con las condiciones impuestas. En este estado el imputado solicita sea designado correo especial a los fines de hacer entrega del oficio a la precitada unidad. Este Tribunal acuerda designar al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA RUIZ, como correo especial a objeto de entregarle el oficio dirigido a la Unidad Educativa, así como consignar ante el Tribunal el oficio donde se comunique el Tribunal del cumplimiento a la condición impuesta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLO SJULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBTRASKA GFRANCO