REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002765
ASUNTO : RP01-P-2014-002765
DECLARA IMPROCEDENTE RECONOCIMIENTO
EN RUEDA DE INDUIVUIDUOS
Vista la solicitud formulada en fecha 20 de junio de 2014, por el Abogado ROYGAN LAIMADA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.513.093, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano del ciudadano JOSE LEMUS y contra el imputado WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, titular de la cédula de identidad n° 24.130.024, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE LEMUS, donde entre otras cosas expuso: “comparezco ante este Tribunal a los fines de solicitar a este digno Tribunal se sirva acordar Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el art (sic) 216 del Copp (sic), tomando en consideración que estamos dentro de la etapa de la investigación y es menester que se acuerde y se realice la presente Diligencia (sic) probatoria a los fines del esclarecimiento del hecho (…)”
Estima este Juzgador lo siguiente:
Si bien el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y entendiendo que en el proceso penal rige el principio de la búsqueda de la “verdad material”, como meta imprescriptible de la justicia-el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso y el artículo 12 ejusdem, garantiza la tutela efectiva, la que implica que el imputado y su defensa puedan ejercer sus derechos sin limitación alguna, y siendo que los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas a los fines de que contribuyan al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a la búsqueda de la verdad, aportando y solicitando todo que constituya elementos de prueba, Y, más aún en atención a lo pautado en el contenido del artículo 13 de la misma norma, que establece la finalidad del proceso.
En este sentido, este Tribunal es garantista del debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como todo el conjunto de derechos y ejercicio efectivo del proceso; sin embargo, se observa que el defensor solicita al Tribunal el reconocimiento en rueda de individuos, aduciendo “comparezco ante este Tribunal a los fines de solicitar a este digno Tribunal se sirva acordar Reconocimiento en rueda de Individuos de conformidad con el art (sic) 216 del Copp (sic), tomando en consideración que estamos dentro de la etapa de la investigación y es menester que se acuerde y se realice la presente Diligencia (sic) probatoria a los fines del esclarecimiento del hecho (…)
Ahora bien, el Ministerio Público interpone el acto conclusivo en fecha 21 de junio de 2014, es decir en la oportunidad a que se contrae el artículo 236 de la norma sustantiva penal, y la defensa hace su petición en fecha 20-06-2014 alas 4:06 pm, ante la Unidad de Alguacilazgo, tal y como consta de la recepción de la solicitud ante la URDD, de esta sede judicial; es decir, estima este juzgador, que la defensa tuvo el lapso de tiempo y la oportunidad, para solicitar se acordará la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos; por lo que habiendo concluido la fase de investigación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, por haber precluido la fase de investigación, Y así se debe declararse.-
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el Abogado ROYGAN LAIMADA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KERVIN RAFAEL GONZALEZ GOMEZ y WILLY ESTEBEN HERNANDEZ GUITIERREZ, en el sentido de que se acordara acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por haber precluido la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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