REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003308
ASUNTO : RP01-P-2014-003308

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día Diecisiete (17) de Julio de dos mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, en la Sala Nº 2-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MERLYN SÁNCHEZ y del alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar la Audiencia De Preliminar, en la causa N° RP01-P-2014-003308, seguida contra del ciudadano imputado ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON, la causa N° RP01-P-2014-003308, seguida al imputado ENMANUEL ANTONIO GÓMEZ RONDÓN, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.615; hijo de María Gómez y Antonio Suárez, nacido en Cumaná, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Peñón Sector la Padrera, Valle N° 02, cerca de la Antigua Farmacia Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643-11-54 o 0414-773-70-79; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA TERESA GOMEZ RODON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO: “quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-07-2014, en contra del ciudadano imputado ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.615; hijo de María Gómez y Antonio Suárez, nacido en Cumaná, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Peñón Sector la Padrera, Valle N° 02, cerca de la Antigua Farmacia Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643-11-54 o 0414-773-70-79; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA TERESA GOMEZ RODON, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09/06/2014 según se evidencia de denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana María Teresa Gómez Rendón, quien manifestó que en la fecha antes señalada, su hijo de nombre ENMANUEL ANTONIO GÓMEZ RONDÓN amenazó con matarla. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo”. Es todo.

DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima MARIA TERESA GOMEZ RODON quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado “no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional”. Es todo.

ARGUENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.615; hijo de María Gómez y Antonio Suárez, nacido en Cumaná, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Peñón Sector la Padrera, Valle N° 02, cerca de la Antigua Farmacia Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643-11-54 o 0414-773-70-79; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA TERESA GOMEZ RODON, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA TERESA GOMEZ RODON. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 33 al 36, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas”. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DECISIÓN JUDICIAL
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.629.615; hijo de María Gómez y Antonio Suárez, nacido en Cumaná, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Peñón Sector la Padrera, Valle N° 02, cerca de la Antigua Farmacia Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643-11-54 o 0414-773-70-79; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARIA TERESA GOMEZ RODON, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. 4- Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado ENMANUEL ANTONIO GOMEZ RONDON. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO