REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003839
ASUNTO : RP01-P-2014-003839


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo de el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil JOSE YEGRES; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003833, seguida al ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.398.266, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ocupación Agricultor, fecha de nacimiento 13-03-1984, hijo de los ciudadanos: Lirice de Echeverría y Juan Bautista Gómez, residenciado en la calle Principal, casa sin numero, de la comunidad de Quebrada Honda, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia del IAPES; y el Defensor Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a el Defensor Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha del día Domingo 13/07/2014 Siendo aproximadamente las dos de la tarde, , cuando el Oficial ANGEL JIMENEZ se encontraba cumpliendo con labores de patrullaje motorizado por la vía nacional Cariaco-Carúpano, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre en la unidad Motorizada identificada con las siglas M- 230, en compañía del funcionario OFICIAL (IAPES) ENMANUEL ROQUE, cuando pasaban específicamente frente al caserío Quebrada Honda, Jurisdicción del municipio Ribero, observaron a un sujeto que se desplazaba en una moto color rojo, y quien al percatarse de la presencia policial se le observo una actitud sospechosa, donde se identificaron como funcionarios policiales y se le solicito que se detuviera para hacerle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, una vez estacionada la moto el Oficial Roque procedió con la revisión corporal de este ciudadano, es cuando se le logra incautar en el interior de un bolso de color negro que este llevaba colgado en sus hombros, lo siguiente: un envase de material de plástico transparente, con tapa de color azul, contentivo de ocho (08) envoltorios envuelto en material de aluminio, contentivos de residuos vegetales, presuntamente la droga denominada marihuana, nueve (09) envoltorios envueltos en material sintético color negro, contentivos de un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína, un teléfono celular Marca BlackBerry 9320, de color negro modelo curve, serial IMEI 352493055004411, con su batería y su chip de línea Digitel, y la cantidad de 1920 Bs en efectivo en billetes de varia denominación y de curso legal en el país, los cuales se especifican de la siguiente manera: ocho (08) billetes de cien Bolívares, seriales números M-51268551, H-41784405, F-67429373, G-64997295, F-15993161, F-49979643, J-18778964, F-83304827, cuarenta y ocho (48) billetes de veinte bolívares seriales numero: M-15383624, F-19686029, U-19389163, U-11656281, T-17862466, T-34618449, S-38202472, U-70557495, P-19274402, T-45400200, F-18534877, D-32742290, M-89474996,U-29065914, N-42907883, P-13407364, S-58089247, G-03401913, N-85422464, M-22348239, T-11390397, N-58908692, N-78391862, U-08904697, T-30140530, N-56855613, P-15454313, R-79356290, M-46561304, F-15862939, U-20373260, U-02049683, N-68853715, S-26458971, M-73535890, M-32670150, F-35752290, M-60798043, P-15454354, L-85894301, N-22786931, R-89170042, F-17290502, P-61540868, P-13407012, S-10364685, U-73430831, N-55822573, dieciséis (16) billetes de diez bolívares, seriales numero: P-34051852, Q-62807256, P-36898103, Q-89611666, R-69504883, J-16354209, L-83702045, N-26753705, P-12557041, K60580782, K-57985433, S-25954284, T-17091823, P-70285530, N-33305832, R-21924170, la moto donde se desplazaba este ciudadano presento las siguientes características: Marca Empire, Modelo horse, Color Rojo, Placas AE7U68G, Serial de carrocería 8123A1K19DM057036, Serial de motor KW162FMJ3690380. En vista de estos hechos, se le notificó al ciudadano requisado que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, se le hizo lectura de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez en la sede del comando, se le dio cumplimiento al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y quedo plenamente identificado como RIVERA ECHEVERRIA MAIKEL JOSE, en el lugar no se logro avistar a ninguna persona que sirviera como testigo presencial del procedimiento ya que el sector es demasiado solitario, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestote sus derechos y quedando identificado plenamente como: RIVERA ECHEVERRIA MAIKEL JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.398.266, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ocupación Agricultor, fecha de nacimiento 13-03-1984, hijo de los ciudadanos: Lirice de Echeverría y Juan Bautista Gómez, residenciado en la calle Principal, casa sin numero, de la comunidad de Quebrada Honda, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pido al Tribunal la incautación preventiva del dinero incautado a saber, un teléfono celular Marca BlackBerry 9320, de color negro modelo curve, serial IMEI 352493055004411, con su batería y su chip de línea Digitel, y la cantidad de 1920 Bs en efectivo en billetes de varia denominación y de curso legal en el país, los cuales se especifican de la siguiente manera: ocho (08) billetes de cien Bolívares, seriales números M-51268551, H-41784405, F-67429373, G-64997295, F-15993161, F-49979643, J-18778964, F-83304827, cuarenta y ocho (48) billetes de veinte bolívares seriales numero: M-15383624, F-19686029, U-19389163, U-11656281, T-17862466, T-34618449, S-38202472, U-70557495, P-19274402, T-45400200, F-18534877, D-32742290, M-89474996,U-29065914, N-42907883, P-13407364, S-58089247, G-03401913, N-85422464, M-22348239, T-11390397, N-58908692, N-78391862, U-08904697, T-30140530, N-56855613, P-15454313, R-79356290, M-46561304, F-15862939, U-20373260, U-02049683, N-68853715, S-26458971, M-73535890, M-32670150, F-35752290, M-60798043, P-15454354, L-85894301, N-22786931, R-89170042, F-17290502, P-61540868, P-13407012, S-10364685, U-73430831, N-55822573, dieciséis (16) billetes de diez bolívares, seriales numero: P-34051852, Q-62807256, P-36898103, Q-89611666, R-69504883, J-16354209, L-83702045, N-26753705, P-12557041, K60580782, K-57985433, S-25954284, T-17091823, P-70285530, N-33305832, R-21924170; y la moto donde se desplazaba el hoy imputado con las siguientes características: Marca Empire, Modelo horse, Color Rojo, Placas AE7U68G, Serial de carrocería 8123A1K19DM057036, Serial de motor KW162FMJ3690380, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copa simple de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar, y expone: “yo el sábado tiré un evento gallístico en Caimancito, y en un operativo, la Guardia Nacional me retuvo la moto, ya que eran las 9:40 PM, por no tener el casco. Al día siguiente, presenté mis papeles a la guardia y me devuelven mi moto. Posteriormente me dirijo a mi pueblo, quebrada honda, donde apenas entrando al pueblo, una comisión de motorizados me paran y me piden los papeles de la moto y la cédula y yo se lo entrego y ellos revisan todo. Cuando al revisar el bolso ven el dinero que tenía yo, que era producto del evento gallístico del día anterior, que era la cantidad de Bs. 17.000,00. Luego ellos me preguntan de donde sale y les dije que del evento. Me piden que los acompañe a la comandancia y cuando vamos en camino antes de llegar a la policía me desvían hacia una parte que llaman el canal y es donde me piden el dinero que traía, y un policía del chaleco se sacó dos potecitos y me dijeron que si no les entregaba el dinero tranquilo ellos, me llevarían a la comandancia y como yo me negué, me llevaron al comando y me sembraron la droga. Esa droga no es mía. Los policías me quitaron dos cadenas de plata, una esclava de oro, los Bs. 17.000,00, unos lentes, la correa y unas medicinas que tenia. Yo por eso pido que devuelvan todo. La comunidad vio cuando me revisaron y cuando me llevaron...”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y escuchado lo manifestado por mi representado esta Defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, contándose únicamente con acta policial sin testigos que le den apoyo a ese único dicho policial. No siendo criterio de quien aquí defiende esto suficientes para imponer alguna medida de coerción personal. Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el numeral 2, es por lo que esta Defensa reitera la libertad sin restricciones a favor del mismo, consignándose en este acto acta debidamente sellada por le consejo comunal quebrada honda del municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de corroborar lo manifestado ante esta sala por mi representado y donde se evidencia que la misma es suscrita por varios habitantes de la comunidad, los cuales indican tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, presenciando los mismo los hechos que dieron origen. Pido al Tribunal se envíe en virtud de lo manifestado por mi defendido copia certificada de la presente actas a los fines que analice la posibilidad de distribuir la causa para un procedimiento penal. Pido copia simple de la presente acta…”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la detención del imputado de autos; Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas; Al folio 07 cursa Planilla de PVR, del vehiculo Tipo Moto incautado en el presente procedimiento; A los folios 10, 11 y 12 y sus vtos, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por funcionarios del IAPES y del detenido; Al folio 19 y su vto cursa Experticia realizado al vehiculo Tipo Moto incautado en el presente procedimiento; Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde dejan constancia que la sustancia presunta cocaína arrojó y se determinó el Peso Neto de la muestra (01-a) de: cuatro gramos con seiscientos miligramos (4g con 600mg) y Peso Neto de la muestra (01-b) de: dos gramos con quinientos miligramos (2g con 500mg); Al folio 23 y su vto cursa Experticia realizado a los setenta y dos (72) ejemplares, elaborados con apariencia del Banco Central de Venezuela incautado en el presente procedimiento; Al folio 25 cursa Memorando Nº 9700-174-S/Nº, emanado del CICPC - Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia que el ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, No presenta Registro Policial; Al folio 28, 29, 30, 31, cursa Acta de Entrevista realizada a los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos ENMANUEL ROQUE y ANGEL JIMENEZ, quien funge como testigo del procedimiento. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación del imputado con respecto al delito, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, y en consideración a que como se ha indicado solo consta el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que el Ministerio Público, solicita una medida cautelar sustitutiva, que en igual circunstancia, es una medida de coerción personal, que si bien nos encontramos en una fase de investigación, también es cierto que debe tomarse en consideración la forma de realizarse el procedimiento policial, aunado a lo manifestado en esta sala de audiencias por el imputado; es por estas razones que en atención a lo constatado en las actas procesales, y por no existir elementos suficientes como para adoptar la medida solicitada por el Ministerio Público, necesariamente ante tales circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la pretensión de las partes, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido; es por estas razones que este juzgador se apartarte de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara a favor del ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, medida cautelar, y por ende se decreta la Libertad sin restricciones, ordenándose restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, y así debe decidirse.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MAIKEL JOSE RIVERA ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.398.266, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ocupación Agricultor, fecha de nacimiento 13-03-1984, hijo de los ciudadanos: Lirice de Echeverría y Juan Bautista Gómez, residenciado en la calle Principal, casa sin numero, de la comunidad de Quebrada Honda, parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En cuanto a la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Público, se acuerda que en virtud que se ha acordado la libertad sin restricciones a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera procedente este juzgador, que dichos bienes se mantengan en resguardo y a la orden del Ministerio Público a los efectos de que se pueda ejercer los recursos de ley contra la decisión dictada por el Tribunal. Líbrese oficio al Ministerio Público indicándole a cerca de la solicitud de incautación y lo resuelto por este Tribunal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales deberán ser tramitadas por la unidad de alguacilazgo a los fines de su reproducción así como las copia certificada solicitada por la Defensa para que sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de considerarle procedente sea distribuida la causa para un procedimiento penal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO