REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003838
ASUNTO : RP01-P-2014-003838

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Constituido el día quince (15) de Julio del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria, ABG. EVELINDA VEGAS y el Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003835, seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE NUÑEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.767, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-03-1974, natural de Araya, Estado Sucre, soltero, de oficio ayudante de soldador, hijo de los ciudadanos Liduvina Millán y Félix Núñez, residenciado en: Urbanización Nueva Araya, casa N°5, vía del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-1898454 y JORFRANK JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.428.948, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-07-1996, natural de Araya, Estado Sucre, soltero, de oficio sin definido, hijo de los ciudadanos Mari Cruz Millán y Carlos Nuñez residenciado en: Urbanización Nueva Araya, casa N°5, vía del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensoría publica primera, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ MILLAN y JORFRANK JOSE VASQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha a quien se le iniciara investigación por lo hechos ocurridos en fecha 13-07-2014, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, observaron una aglomeración de personas en el frente de la misma estación policial, y a la vez se escuchaban gritos, donde un grupo de funcionarios se acercaron a verificar lo que sucedía, al llegar a la carretera lado lateral izquierdo del comando pudieron avistar a tres personas agrediéndose físicamente entre ellos, indicándoles a las personas que se encontraban aglomeradas que se hicieran a un lado para así poder ellos intervenir en la situación suscitada, pudiendo separar a las personas que se agredían, se identificaron cono funcionarios policiales, y los cuales desistieron de sus agresiones procediendo a un dialogo con los mismos trasladándolos posteriormente hasta la instalaciones de la estación policial, observando los funcionarios que ambas personas se encontraban lesionadas por lo cual procedieron a detenerlas, y llevarlas hasta la sede de ese Hospital de esa localidad para su revisión médica, considerando los Funcionarios que la comisión del hecho punible se encontraba dentro del lapso de la flagrancia, procediendo los funcionarios a detenerlo por unos de los delitos contra las personas, siendo posteriormente trasladados hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal tomando en consideración que la medicatura forense no arroga lesiones que calificar, considera que lo procedente es solicitar la libertad sin restricciones, por cuanto, no están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos una Libertad sin Restricciones. Consigno constante de dos folios útiles, evaluación medico forense, realizada a los imputados de autos, de las cuales se desprende que los mismos no presentan lesiones externas. Solicito copias simples de la presente acta ”

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de forma separada, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda (Auxiliar) Abg. PEDRO ROJAS quien expuso: “Esta defensa escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio publico, considera ajustado a derecho, se le solicite la libertad sin restricciones a mis representados, visto que no encuadra las actuaciones del presente asunto en ningún tipo penal. Solicito copias Simples de la presente acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA la Libertad sin restricciones a favor de los imputados CARLOS JOSE NUÑEZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.767, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-03-1974, natural de Araya, Estado Sucre, soltero, de oficio ayudante de soldador, hijo de los ciudadanos Liduvina Millán y Félix Núñez, residenciado en: Urbanización Nueva Araya, casa N°5, via del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-1898454 y JORFRANK JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.428.948, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-07-1996, natural de Araya, Estado Sucre, soltero, de oficio sin definido, hijo de los ciudadanos Mari Cruz Millán y Carlos Nuñez residenciado en: Urbanización Nueva Araya, casa N°5, vía del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Por cuanto no existe delito alguno, toda vez que el resultado de las evaluaciones medico forense arrogan que los mismos no sufrieron lesiones, en consecuencia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO