REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003835
ASUNTO : RP01-P-2014-003835

SE DECRETAB LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Constituido el día Quince (15) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, el Secretario Judicial ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003835, seguida contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-83, titular de la cédula de Identidad N° 17.763.544, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Edgar Caldera e Isabel Betancourt, residenciado en barbacoa, casa sin N°, Sector El Roble, a 200 mtrs de la Carpa Policial, teléfono Nº 0426-6011517, y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-1987, titular de la cédula de Identidad N° 18.903.034, de oficio Trabajador Social frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos Hugo Ramírez e Inés Gutiérrez, residenciado en urbanización brasil, Calle 4, sector las charas, casa sin N°, cerca de la Comandancia de la Policía, teléfono Nº 0416-8836119. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los detenidos de autos previo traslado del IAPES y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensa pública Primera. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los imputados NO contar con la asistencia de abogado de confianza por lo que este Tribunal les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a su disposición al imputado JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, a los fines de que el mismo sea individualizado como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 13-07-2014 siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la urbanización brasil sector sinal, cuando lograron avistar un vehículo tipo camión color amarillo y gris aparcado en un terreno y cerca del mismo estaba una dama y un caballero observando una caja, se le acercaron y el ciudadano salió corriendo luego se entrevistaron con la ciudadana quien dijo llamarse Yusdalis Carolina Vásquez Romero, quien manifiesta que ella había salido de su casa y vio ese camión allí, y que el muchacho que salió corriendo, lo conocía como Toño y la había llamado para que viera una mercancía, luego se acercaron al vehículo, y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron llamarse: Jesús Ramón Cova Betancourt (chofer) y Hugo José Ramírez Gutiérrez, uno de ellos respondió ser el dueño del vehículo, les manifestaron si tenía algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo exhibiera, manifestando los mismos no tener nada, les efectuaron una revisión corporal y una inspección al vehículo en presencia de los dos ciudadanos, y lograron hallar la siguiente mercancía: 1 caja contentiva de 8 carpas playeras, 2 cajas contentivas de 22 paquetes de dos unidades de discos playeros de color naranja y morado, 2 cajas contentivas de 2 paquetes de cacerolas, 18 cajas contentivas de 45 unidades de termos mundial de color blanco con tapas de color azul, 80 tobos de color fucsia, 1 paquete de 10 haraganes de color azul para un total de 58 y 1 caja contentiva de un horno tostador asador marca Proctor Silex de color blanco, a los mismos le preguntaron de quien era la mercancía no respondiendo ninguno de estos dos sujetos notándose signos de nerviosismo, estos no poseían guía de traslado de la referida mercancía, quedando plenamente identificados en la presente causa, detenidos y a la Orden de mi Superioridad. Ciudadano juez considera esta representación considera que estamos en presencia de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, delitos estos que merece pena privativa de libertad, y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. En este mismo acto consigno contante de dos folios útiles Denuncia Común da la supuesta víctima de presente procedimiento, para que sea agregada a las actas. Igualmente, solicito ciudadano Juez se acuerde Reconocimiento de objeto del vehiculo perteneciente al imputado, a saber una Camioneta, marca Nizzan, color arena, a los fines de que sean reconocidas por las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 220 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.”

IMPOSICIÓN EL PRECEPTCO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados de forma separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando, los imputados de autos su deseo de declarar, procediéndose sacar de esta sala de audiencia al imputado JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, y tomándose la declaración del imputado HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, quien expuso: “ Yo tengo personas que pueden verificar que yo estaba en mi casa, que me retiro al terminal a buscar a la persona que viene de Maracay y de allí íbamos hacia las Charas donde vivimos nosotros, de allí es cuando pasa todo, pero yo no quiero salir perjudicado en algo en lo que yo no estoy involucrado, pues los funcionarios policiales no me consiguen en el camión, soy una persona con discapacidad y trabajo para estar involucrándome en hechos delictivos, ustedes son la justicias, yo no tengo que ver con esto, no conozco al muchacho, privado de libertad por 45 días por algo no hice es perder mi trabajo y mi dignidad con mis vecinos”

Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al imputado al Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Quien era la persona quien te acompañaba? R: Carolina Vásquez, ella vive en la casa donde yo vivo ella venia de Maracay. ¿El vehiculo esta a tu nombre. R: No no hemos hecho el traspaso del compra y venta. ¿Donde Trabajas. R: Luchador Social Frente Francisco de Miranda.

Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al imputado al defensor Público, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Tu vehiculo se encontraba en el sitio. R: si estaba cerca del lugar. ¿Cuando tu llegas al sitio ves llegar el camión. R: El camión llega después de que yo estaba allí. ¿Llegas a ver cuantas personas estaban en la cabina del camión. R: estaba un muchacho sin camisa, y dos mas, y cuando llega la policía salen corriendo dos y se queda el muchacho, a mi me dijeron que esperara un momento y me dejaron preso. ¿De donde sale el muchacho. R: De la parte de atrás del camión.

Seguidamente se procede hacer comparecer a esta sala de audiencias al imputado JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, quien expuso: “Yo el domingo en la mañana Salí de mi casa, hacia el mercado Salí a la autopista y volví al retorno y veo un carro estacionado y veo un muchacho que mete la mano para que lo auxiliara, en ese momento se me acerca alguien y me ponen una pistola, y me dicen que coopere, y mueven el camión hacia donde esta un camión 350 azul, montando una mercancía en el camión donde yo venia y trabajo, y me pasan para la parte de atrás, y venían hablando de mi familia, cuando llegan al sitio me pasan para la parte de atrás y empiezan a bajar la mercancía del camión y la ponen en el suelo, y cuando veo llega la policía llega me apuntan y los chamos salieron corriendo, y me pregunta quien era el chofer del vehículo y yo le dije que yo, que nos tenían secuestrado y ellos me piden que lleve por favor la mercancía al comando de Brasil, y me dicen que esa mercancía era robada”

Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al imputado al Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Características del vehiculo accidentado? R: Como un Corolla rojo. ¿Características de las personas. R: la persona que me pide el favor es una persona flaca, alta morena, bien vestido y todo. ¿Cuántos sujetos se bajan del camión cuando llegas a Brasil. R: Dos el que viene manejando y el que me traía atrás. ¿Logras ver si meten la mercancía a alguna casa. R: No, ellos la tenían allí.

Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al imputado al defensor Público, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Trabajas para alguna compañía.? R: Para alimento polar desde hace dos años. ¿Ese camión es de tu propiedad. R: No es de mi jefe Libardo Salazar es de una compañía. ¿ Tu en ese caso te sentiste objeto de algún robo, te sentiste amenazado en algún momento?. R. Si al momento que el muchacho me decía que pensará en mi familia que eso iba pasar rápido. ¿En tu camión no se encontraba algún objeto o mercancía. R: No, en la parte que estoy no logro ver. ¿Logras ver a los dueño de la mercancía. R: No, ya me habían pasado para detrás del camión.

Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al imputado el Juez del Despacho, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Quien venía manejando el camión?. R: Cuando salgo de mi casa yo, y cuando me meten la mano el muchacho. ¿Donde se encontraba usted cuando llega la policía?. R: A doscientos metros de donde encuentran el camión. ¿En que parte del sitio se encontraba el señor Hugo. R: No se ellos salieron de atrás. ¿De donde conoce usted al señor Hugo. R: De allí. ¿Había otro vehículo. R: Si recuerdo que estaba una camioneta, no recuerdo el color. Es todo.

ARGUEMNTOS DEFENSIVOS
“Esta defensa hace oposición ala solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, visto que no están llenos los extremos del numeral 2 y tercero del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se observa que existe un contradicción con relación a la denuncia planteada por la victima de autos vista que la misma menciona que fue interceptada por una camioneta marca Nissan color arena, donde se bajaron dos sujetos con armas de fuego, y con las descripciones de uno de los sujetos el cual presuntamente es de contextura delgada, piel blanca, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, y al observar el cata de investigación penal practicada por funcionarios adscritos al IAPES, en el sector Sinai de la Urbanización Brasil, donde se proceden a interceptar un camión marca JAC, placa A03AR4V, donde presuntamente es encontrada una mercancía de diferentes cajas, con diferentes códigos, se deja constancia de que al momento de que se apersonan al sitio donde se encontraba el camión, estaba una ciudadana de nombre YUSDALI CAROLINA VASQUEZ, a acompañada por un sujeto, y a l momento de percatarse de la presencia del funcionario emprende una huida del sitio, esta ciudadana le hace mención que ese sujeto es apodado como Toño, y este mismo deja una de las cajas que se encontraba dentro del camión, camión este que según declaración echa por el ciudadano José Ramón Cova, el mismo fue despojado de ese camión del cual esta bajo su pertenencia visto que el le presta servicio como chofer al ciudadano Libardo Salazar, a los fines de trasladar mercancía a la empresa polar, y este fue despojado en la autopista Antonia José de Sucre, por dos sujetos quienes portaban armas de fuego, luego de que el se aparcara en la mencionada autopista a los fines de prestarle colaboración a un vehiculo que se encontraba accidentado, el fue amedrentada y fue colocado en uno de los compartimientos del camión en el cual es trasladado. Asimismo se observa que el ciudadano Hugo José Ramírez, quien para el momento de la aprehensión según lo manifestado por mi representado en sala, se encontraba en el sector Sinai de la Urbanización Brasil, en espera de la ciudadana Yusdalis Carolina Vásquez, quien es conocida del mencionado ciudadano, es por lo que esta defensa observa que ninguno de mis representados posee las características mencionadas por la victima en su denuncia, ni mucho menos se le encontró arma de fuego al momento de su aprehensión, es decir a pocas hora de haberse cometido el delito, así como se puede observar que al momento de tomarle entrevista a la presunta testigo presencial que hacen referencia los funcionarios actuantes, a misma en ningún momento menciona, ni al ciudadano JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, ni al ciudadano JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, que se encontraban dentro del camión, si no que se puede observar que la misma hace mención a un ciudadano apodado Toño que salio corriendo arrojando la caja al momento de observar a los funcionarios policiales, es decir esta defensa ano esta de acuerdo con la precalificación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, visto que no consta en actas que mis representados estuvieron involucrados en la Privación de Libertad, ni mucho menos en Agavillamiento, y si hace mención a una complicidad del Robo Agravado, ya que no estamos en presencia de este tipo penal, ya que si se puede observa e ciudadano Cova fue victima del robo de su camión así como de privación ilegitima de su libertad, y no se puede involucrar a esta persona, visto que con su vehiculo se realizo el transporte de los objetos que fue despojado el señor José González, ni mucho menos se puede encuadrar al ciudadano Hugo Ramírez, ya que este hace mención a su incapacidad que presenta, que si el mismo hubiese estado en el sitio del suceso, ya por esa incapacidad la victima de autos tenían que hacer mención, es algo que caracteriza a una persona específicamente, es por lo que esta defensa observa que no encuadra ningún elemento donde existiera alguna participación u autoria de estos ciudadanos en el hecho cometido. Es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester que el Ministerio Público siga con la labor de investigación a los fines de dar con los autores de los hechos hoy narrados, es por lo que solicito dicha medida, que la misma sea de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa solicita la nulidad del Registro de cadena de Custodia, inserta en el folio 3, ya que la misma no reúne con los requisitos de la Cadena de Custodia, ya que no fue recibida por ningún funcionario al momento de su entrega. Asimismo, esta defensa de conformidad con lo establecido en al artículo 216 del COPP y a solicitud de mis representados, solicita un reconocimiento en Rueda de Individuos, donde los testigos reconocedores sean el ciudadano José González, como su esposa Edith Sánchez. Solicito copia de la presente acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: Este Tribunal pasa a resolver la solicitud de Nulidad que fuera planteada por la defensa del Acta de Registro de cadena de custodia de Evidencia Física, cursante al folio 3, por considerar que en la misma no se dejo constancia del funcionario que recibió. Considera este Juzgador que si bien dicha acta no esta suscrita por un funcionario que la recibe, también es cierto esta suscrita por el funcionario Miguel Maza Ratia, quien hace la entrega al área respectiva del vehiculo tipo camión, estando debidamente avalada con su firma y sello húmedo de la institución ala cual esta adscrita, y por considerar que la misma esta relacionada de algún modo al hecho objeto de esta investigación, y mas aun por cuanto la defensa no fundamenta la nulidad solicitada se declara Sin Lugar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del COPP, en su ultimo aparte. Así se decide. Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-07-2014 siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por la urbanización brasil sector sinal, cuando lograron avistar un vehículo tipo camión color amarillo y gris aparcado en un terreno y cerca del mismo estaba una dama y un caballero observando una caja, se le acercaron y el ciudadano salió corriendo luego se entrevistaron con la ciudadana quien dijo llamarse Yusdalys Carolina Vásquez Romero, quien manifiesta que ella había salido de su casa y vio ese camión allí, y que el muchacho que salió corriendo, lo conocía como Toño y la había llamado para que viera una mercancía, luego se acercaron al vehículo, y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron llamarse: Jesús Ramón Cova Betancourt (chofer) y Hugo José Ramírez Gutiérrez, uno de ellos respondió ser el dueño del vehículo, les manifestaron si tenía algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo exhibiera, manifestando los mismos no tener nada, les efectuaron una revisión corporal y una inspección al vehículo en presencia de los dos ciudadanos, y lograron hallar la siguiente mercancía: 1 caja contentiva de 8 carpas playeras, 2 cajas contentivas de 22 paquetes de dos unidades de discos playeros de color naranja y morado, 2 cajas contentivas de 2 paquetes de cacerolas, 18 cajas contentivas de 45 unidades de termos mundial de color blanco con tapas de color azul, 80 tobos de color fucsia, 1 paquete de 10 haraganes de color azul para un total de 58 y 1 caja contentiva de un horno tostador asador marca Proctor Silex de color blanco, a los mismos le preguntaron de quien era la mercancía no respondiendo ninguno de estos dos sujetos notándose signos de nerviosismo, estos no poseían guía de traslado de la referida mercancía quedando plenamente identificados en la presente causa, detenidos y a la Orden de mi Superioridad.; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 01 vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 02 y 03 cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación penal, al folio 04 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yusdalys Carolina Vásquez Romero, al folio 08 cursa acta de investigación penal de fecha 14-07-2014, al folio 09 cursa inspección de fecha 14-07-2014 efectuada al vehículo relacionado con la presente causa, al folio 10 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 14-07-2014, al folio 11 cursa constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-07-83, titular de la cédula de Identidad N° 17.763.544, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Edgar Caldera e Isabel Betancourt, residenciado en barbacoa, casa sin N°, Sector El Roble, a 200 mtrs de la Carpa Policial, teléfono Nº 0426-6011517, y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-11-1987, titular de la cédula de Identidad N° 18.903.034, de oficio Trabajador Social frente Francisco de Miranda, hijo de los ciudadanos Hugo Ramírez e Inés Gutiérrez, residenciado en urbanización brasil, Calle 4, sector las charas, casa sin N°, cerca de la Comandancia de la Policía, teléfono Nº 0416-8836119, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SANCHÉZ. Asimismo, se acuerda el Reconocimiento de objeto del vehiculo perteneciente al imputado, a saber una Camioneta, marca Nizzan, color arena, a los fines de que sean reconocidas por las víctimas JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SANCHÉZ, conforme a lo establecido en el artículo 220 del COPP. Igualmente, se acuerda de conformidad con lo establecido en al artículo 216 del COPP, Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde los testigos reconocedores sean el ciudadano José González, y la ciudadana Edith Sánchez, los cuales se llevarán a cabo el día miércoles (23) de Julio, a las 9:00 a.m. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO