REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002631
ASUNTO : RP01-P-2014-002631
SE DICTA APERTURA A JUICKIO
Constituido el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, la Secretaria Judicial, ABG. EVELINDA VEGAS y el Alguacil TONY PEREZ a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-002631, seguida contra el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo Gonzalez, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam de esta ciudad de Cumaná, número de teléfono: 0239-6430482, por la presunta omisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El imputado de autos, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el detenido RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, previo traslado del IAPES y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13/06/2014 en contra del ciudadano imputado el detenido RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ, hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de abril del presente año, a las 10:55 am, cuando un funcionario del IAPES se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidas de moto N° 009, por la calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, cuando avistó a un ciudadano que vestía blue jeans y camisa de color blanco con gris en actitud sospechosa y procede a interceptarlo y darle la voz de alto, seguidamente el funcionario le manifestó al ciudadano si tenía un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en los bolsillos del pantalón, manifestando el sujeto que no poseía nada, luego procedió el funcionario a hacer una inspección corporal, lográndole incautar del lado derecho de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca Huwai de color negro con blanco, en vista de ello el funcionario le manifestó al sujeto que lo acompañara al Comando Policial para verificarlo en el Sistema policial, aceptando este sin ningún tipo de oposición; en el Comando fue identificado como RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. Posteriormente al despacho llegó una ciudadana de nombre DAYANNA CAROLINA NORIEGA, manifestando que el ciudadano que estaba sentado en la sala de espera, era el mismo que la había robado con un arma blanca y la había despojado de su teléfono celular marca Hawai, de color negro con blanco. El funcionario procedió a enseñarle lo que le había incautado al ciudadano, manifestando la misma que ese era su teléfono celular y el cuchillo con el que habían cometido robo. Seguidamente el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ quedó detenido. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado el detenido RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo González, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam de esta ciudad de Cumaná, número de teléfono: 0239-6430482, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de abril del presente año a las 10:55 am, cuando un funcionario del IAPES se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidas de moto N° 009, por la calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, cuando avistó a un ciudadano que vestía blue jeans y camisa de color blanco con gris en actitud sospechosa y procede a interceptarlo y darle la voz de alto, seguidamente el funcionario le manifestó al ciudadano si tenía un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en los bolsillos del pantalón, manifestando el sujeto que no poseía nada, luego procedió el funcionario a hacer una inspección corporal, lográndole incautar del lado derecho de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca Huwai de color negro con blanco, en vista de ello el funcionario le manifestó al sujeto que lo acompañara al Comando Policial para verificarlo en el Sistema policial, aceptando este sin ningún tipo de oposición; en el Comando fue identificado como RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. Posteriormente al despacho llegó una ciudadana de nombre DAYANNA CAROLINA NORIEGA, manifestando que el ciudadano que estaba sentado en la sala de espera, era el mismo que la había robado con un arma blanca y la había despojado de su teléfono celular marca Hawai, de color negro con blanco. El funcionario procedió a enseñarle lo que le había incautado al ciudadano, manifestando la misma que ese era su teléfono celular y el cuchillo con el que habían cometido robo. Seguidamente el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ quedó detenido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 y su vto al 40, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta Auto De Apertura a Juicio Oral y Público, contra el RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha en fecha en fecha 29 de abril del año 2014.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado RICARDO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo González, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam de esta ciudad de Cumaná, número de teléfono: 0239-6430482, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CAROLINA NORIEGA GONZALEZ y en consecuencia, dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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