REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002601
ASUNTO : RP01-P-2014-002601

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Constituido el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), s el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del ABG. JAVIER RONDÓN, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2014-002601 seguida en contra del Imputado ciudadano LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA MATA LÓPEZ, y el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

DE LA PRETENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-06-2014, en contra de los ciudadanos imputados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2.014, siendo las 01:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ÁNGELO HERRERA y OFICIAL DECENA RONALD, adscrito a la División de investigaciones, se encontraban realizando labores de investigaciones por CORPORIENTE del sector las parcelas, cuando avistaron a un ciudadano quien portaba un koala a la altura de la cintura en actitud sospechosa, en ese momento le dieron la voz de alto identificándose con credenciales en las manos como funcionarios policiales, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose así una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de fachada amarilla y puerta de color marrón, procedieron a introducirse a la vivienda amparado en el artículo 196 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, interceptando a este ciudadano en el interior de la vivienda, específicamente en la primera habitación que funge como dormitorio asimismo se encontraba otro ciudadano en el mismo cuarto en una cama quien manifestó ser hermano del antes mencionado, luego se le indicó al oficial Decena Ronald, que ubicara algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la revisión del mencionado inmueble y de los ciudadano ya que presumieron que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico para este despacho, posteriormente el oficial Decena Ronald, manifiesta que una ciudadana de nombre INES DEL VALLE CORDERO MUNDARIAN, accedió a servir como testigo, en ese mismo momento procedieron hacerle la revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía camisa gris con rayas negra, pantalón bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blanco, un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento en presencia de la ciudadana quien funge como testigo se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco, luego procedieron a destapar uno de los envoltorio donde se observó un polvo de color blanco que presumieron que sea la droga denominada cocaína y procedieron a contarlas para un total de cincuenta y siete envoltorio todo esto en presencia de la ciudadana testigo del procedimiento, de igual manera procedieron a revisar la habitación en presencia de la testigo logrando incautar en la primera gaveta de una peinadora de color marrón un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, asimismo lograron incautar una media de color blanco con fuerte olor a la droga denominada cocaína y cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país que procedieron a contar en presencia de la testigo para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca olympus, de color negro y la otra marca Samsung de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, de igual manera procedieron al levantamiento del colchón logrando observar una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumieron que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja, luego se procedieron a revisar la otra habitación no encontrándose ninguno objeto de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, a estos ciudadanos, por lo que procedieron hacerle llamado vía transmisión al jefe de los servicios para que nos enviara dos unidades radio patrulleras para trasladar a los ciudadanos detenidos, lo incautado y la ciudadana testigo del procedimiento realizado, presentándose en el lugar de varios minutos las unidades radio patrullera P-006 y P-009 quienes trasladaron a los ciudadanos detenidos y lo incautado, asimismo a la ciudadana testigo, una vez en el despacho los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Ayudante de construcción, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992 hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55 y lo incautado de la siguiente manera: un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco donde se observó un polvo de color blanco que presumimos que sea la droga denominada cocaína y se procedió a contarlas para un total de (57) cincuenta y siete envoltorio, (01) un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, se logró incautar cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), (02) dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca OLYMPUS, de color negro y la otra marca SAMSUNG de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, (01) una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumimos que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja y un teléfono fijo inalámbrico marca ZTE, de color negro, y la cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs) en papel moneda de diferente denominaciones distribuidos de la siguiente manera: (24) Billetes de cien bolívares Seriales identificativos: A02463210, B85680065, B80693028, B03558967, B11300081, C42552894, D09281718, D89655087, E05069617, E28551399, F54223949, F18099802, G70362146, G80728812, G38449763, L68677115, L25447706, L80932753, L05108311, L02119138, J08999663, J05305481, K78349373, M38270274, (16) Billetes de cincuenta bolívares Seriales identificativos: Q50423961, G35327328, G43570965, H85507642, N33221992, P27733598, R06908970, N18681479, L18821414, G29151102, M18845461, G64809131, M26564713, N19544714, R09332266, N64134489, (16) Billetes de veinte bolívares Seriales identificativos: R73421081, M35574045, N85881855, T64836674, Q59499179, B85221739, T03691508, T51977471, J51265455, E85963435, F19485314, P13987415, M32400052, F26227527, P13823883, N51317252, (13) Billetes de diez bolívares Seriales identificativos: M57800736, Q00325936, M42865995, P48821694, R33675537, N04516158, L86340700, Q79712945, M32591778, R18228645, K45161141, L77824071, Q52625237, (14) Billete de cinco Bolívares Seriales identificativos: N46845265, N61487472, J28491348, P29984010, J05746076, D53705721, K54400304, G23557998, J57798129, N47613398, N03447337, H71733409, P38651129, K54423893. Es de indicar que el pesaje de la droga incautada, denominada marihuana arrojo un peso bruto; de 12 gramos con 600 miligramos, y la otra de 24 gramos con 480, y la droga denominada cocaína 19 gramos con 300 miligramos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, cada uno y de forma separada desear declarar; señalando el imputado JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ: “yo me entregue por circunstancia de mi mama, yo estaba trabajando, me llamaron desesperadamente mi mama, que me presentara a mi casa por que si no a ella se la iban a llevar presa, me presente y me detuvieron y soy inocente de todo”

Seguidamente se hace pasar al imputado LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA quien expuso: “en el momento que los policías venían yo estaba dentro de mi casa , había regresado del mercado de hacer unas compras, estaba con mis hijos, después venían los policías , cuando pasaron, estaban frente de donde vive mi mama, pasaron y se devolvieron se metieron donde vive mi mama y cuando mi mama estaba allí estaba con su esposo y con una señora de caracas, le preguntaron por este, es decir, por JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, no se que mas, cuando yo venia me apuntaron, y le dije que no estaba, de repente mis hijas estaban gritando, me dijeron que no saliera porque a mi no me estaban buscando que era a mi hermano, de allí me agarraron y me llevaron para la cada de mi cuñada y los policías me dijeron que no tenia nada que ver en eso y me soltaron y me vine para la casa y luego agarre a mis hijas y me las lleve para allá arriba, y los policías dijeron que una droga que el vende decían los policías, misma y que le abrió la puerta y que en el cuando de mi hermano consiguieron una droga, un colador, una balanza, después un policía me dijo quieto ahí, y me dijo vas preso por una droga que consiguieron a mi no me enseñaron nada, allí estaba un papal, y ellos preguntaron por mi hermano y le dije que no sabia”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JUAN BAUTISTA MATA: quien expone: visto las actas policiales, y una vez estudiadas todas las actas, considera esta defensa que no hay coherencia de los ángulos que se miden, hay un desorden de las actas procesales, a mis defendidos los persiguen a la 1:40 PM, y las 12 están metiendo la testigo a la casa para que vieran lo que sucedía, no se porque ellos tratan de culpar a dos ciudadanos, donde hay una comunidad completa de estos jóvenes que no tienen antecedentes penales, la acusación debe ser sustentada, la testigo de Carlos no tiene cualidad para ser testigo, seria ellos que pusieron esa droga y los demás objetos, la testigo debe ser presenciar, y esta fue introducida a la vivienda después, no hay investigación que diga que hubo una persecución en caliente, luego se encuentra en un cohala que supuestamente es de JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ donde se encuentra una droga y la testigo cuando entro ya los policías lo tenían en la mano, nosotros no estábamos allí, pero las bases firmes son las pruebas, se necesitan dos testigos, como pueden existir trafico si no hay oferta, la repercusión de estos procedimiento repercute en sus familiares, no hubo en ningún momento persecución, estas funcionarios llegan pregunta por un tal José ni sabían a quien estaban buscando, solicito sea desestima la acusación Fiscal y no se admita el delito ni la acusación por falta de elementos de convicción, por no tener testigo, lo que debe es decretarse es el sobreseimiento de la causa.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del los imputados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2.014, siendo las 01:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (I.A.P.M.S) ÁNGELO HERRERA y OFICIAL DECENA RONALD, adscrito a la División de investigaciones, se encontraban realizando labores de investigaciones por CORPORIENTE del sector las parcelas, cuando avistaron a un ciudadano quien portaba un koala a la altura de la cintura en actitud sospechosa, en ese momento le dieron la voz de alto identificándose con credenciales en las manos como funcionarios policiales, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose así una persecución en caliente, introduciéndose en una vivienda de fachada amarilla y puerta de color marrón, procedieron a introducirse a la vivienda amparado en el artículo 196 ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, interceptando a este ciudadano en el interior de la vivienda, específicamente en la primera habitación que funge como dormitorio asimismo se encontraba otro ciudadano en el mismo cuarto en una cama quien manifestó ser hermano del antes mencionado, luego se le indicó al oficial Decena Ronald, que ubicara algún ciudadano que nos sirviera de testigo para la revisión del mencionado inmueble y de los ciudadano ya que presumieron que los mismo ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico para este despacho, posteriormente el oficial Decena Ronald, manifiesta que una ciudadana de nombre INES DEL VALLE CORDERO MUNDARIAN, accedió a servir como testigo, en ese mismo momento procedieron hacerle la revisión corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que vestía camisa gris con rayas negra, pantalón bermuda de color beige, zapatos deportivos de color blanco, un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento en presencia de la ciudadana quien funge como testigo se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco, luego procedieron a destapar uno de los envoltorio donde se observó un polvo de color blanco que presumieron que sea la droga denominada cocaína y procedieron a contarlas para un total de cincuenta y siete envoltorio todo esto en presencia de la ciudadana testigo del procedimiento, de igual manera procedieron a revisar la habitación en presencia de la testigo logrando incautar en la primera gaveta de una peinadora de color marrón un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, asimismo lograron incautar una media de color blanco con fuerte olor a la droga denominada cocaína y cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país que procedieron a contar en presencia de la testigo para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca olympus, de color negro y la otra marca Samsung de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, de igual manera procedieron al levantamiento del colchón logrando observar una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumieron que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja, luego se procedieron a revisar la otra habitación no encontrándose ninguno objeto de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, a estos ciudadanos, por lo que procedieron hacerle llamado vía transmisión al jefe de los servicios para que nos enviara dos unidades radio patrulleras para trasladar a los ciudadanos detenidos, lo incautado y la ciudadana testigo del procedimiento realizado, presentándose en el lugar de varios minutos las unidades radio patrullera P-006 y P-009 quienes trasladaron a los ciudadanos detenidos y lo incautado, asimismo a la ciudadana testigo, una vez en el despacho los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Ayudante de construcción, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992 hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito (ambos vivos), Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55 y lo incautado de la siguiente manera: un koala de color negro con colores azul y verde marca Abismo que al abrir su primer compartimiento se pudo observar en el interior del mismo varios envoltorios de tamaño regular envueltos en material sintético de color azul anudado en su parte superior con hilo de color blanco donde se observó un polvo de color blanco que presumimos que sea la droga denominada cocaína y se procedió a contarlas para un total de (57) cincuenta y siete envoltorio, (01) un envoltorio de tamaño regular de una sustancia compacta de color verde de la que se presume que sea la droga denominada marihuana, se logró incautar cierta cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal en el país para un total de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs), (02) dos cámaras digitales fotográficas una (01) marca OLYMPUS, de color negro y la otra marca SAMSUNG de color beige , una caja de color rojo contentivo en su interior de una balanza electrónica de color azul color beige marca DIAMON, (01) una caja de color blanco con unas letras rojas de nombre GIGETO contentivo en su interior de treinta y nueve (39) papeletas de material sintético de color transparente que al destaparlo se pudo apreciar una sustancia de color verde que por su olor peculiar presumimos que sea droga denominada marihuana, un (01) colador de color naranja y un teléfono fijo inalámbrico marca ZTE, de color negro, y la cantidad de tres mil setecientos veinte bolívares (3720bs) en papel moneda de diferente denominaciones distribuidos de la siguiente manera: (24) Billetes de cien bolívares Seriales identificativos: A02463210, B85680065, B80693028, B03558967, B11300081, C42552894, D09281718, D89655087, E05069617, E28551399, F54223949, F18099802, G70362146, G80728812, G38449763, L68677115, L25447706, L80932753, L05108311, L02119138, J08999663, J05305481, K78349373, M38270274, (16) Billetes de cincuenta bolívares Seriales identificativos: Q50423961, G35327328, G43570965, H85507642, N33221992, P27733598, R06908970, N18681479, L18821414, G29151102, M18845461, G64809131, M26564713, N19544714, R09332266, N64134489, (16) Billetes de veinte bolívares Seriales identificativos: R73421081, M35574045, N85881855, T64836674, Q59499179, B85221739, T03691508, T51977471, J51265455, E85963435, F19485314, P13987415, M32400052, F26227527, P13823883, N51317252, (13) Billetes de diez bolívares Seriales identificativos: M57800736, Q00325936, M42865995, P48821694, R33675537, N04516158, L86340700, Q79712945, M32591778, R18228645, K45161141, L77824071, Q52625237, (14) Billete de cinco Bolívares Seriales identificativos: N46845265, N61487472, J28491348, P29984010, J05746076, D53705721, K54400304, G23557998, J57798129, N47613398, N03447337, H71733409, P38651129, K54423893. Es de indicar que el pesaje de la droga incautada, denominada marihuana arrojo un peso bruto; de 12 gramos con 600 miligramos, y la otra de 24 gramos con 480, y la droga denominada cocaína 19 gramos con 300 miligramos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 105 al 109, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante a los folios 79 al 80 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. De igual manera el imputado JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ manifestó previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 26/04/2014.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de os ciudadanos acusados LUIS RAFAEL BRITO SANTOYA, titular de la cedula de identidad, V-14.671.723, 34 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Albañil, soltero, nacido en fecha: 01/09/1979, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en vela de coro calle las parcelas casa número 55, Cumaná Estado Sucre y JOSE GREGORIO SANTOYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, V-20.065.173, 21 años de edad, Nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Obrero, soltero, nacido en fecha: 17/07/1992, hijo de los ciudadanos Manuela Santoya y Antonio Brito, Residenciado en: Calle Bolívar Las Parcelas, frente a los apartamentos de vela de coro, casa número 55, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO