REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000890
ASUNTO : RP01-P-2013-000890
RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ENNNY JOSÉ RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (auxiliar) de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputados los ciudadanos CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ y FEFRANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2013, cuando los ciudadanos CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ y YEFRANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, se trasladan en una moto conducida por el ciudadano CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ, siendo las 8:30 p.m, por el sector la voluntad de Dios, y éstos al ver la comisión policial del CICPC, tomaron una actitud evasiva, se les dio la voz de alto y al revisarlos corporalmente, le incautaron al ciudadano YEFRANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, un arma de fuego tipo pistola, de color negro y cromo, indicando ser policía del Estado Anzoátegui, mostrando un carnet de dicha institución, y un teléfono celular marca ZTE, de la telefonía MOVILNET. Al preguntársele acerca de la documentación del arma de fuego, manifestó no poseerla; quedando ambos detenidos, fundamentando su solicitud en que “…si bien es cierto que existe la configuración del delito imputado, no es difícil inferir que las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que alegan y suscriben en su acta policial los funcionarios aprehensores, no son base suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo ello generado a la falta de certeza de los hechos narrados en el acta policial, mas aun no habiendo sustentado la misma con la presencia de testigos alguno por parte de los funcionarios actuantes, observando quien recurre que el funcionario policial esta investido de autoridad y que con miras a blindar sus procedimientos y revestirlos de verdad material para que este pueda decantar en lógica procesal y por ende coadyuvar en la fluidez de la prosecución de la acción a los fines de formar criterio certero e inequívoco que comprometer (sic) la responsabilidad penal del justiciable, sin que medie en el proceso razones de duda que conllevan a una falta de certeza, (…) Por lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa (…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados…”
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA FALTA DE CERTEZA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión.
Ahora bien, este juzgador una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, comparte la solicitud fiscal, toda vez que efectivamente se observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se debe declarar.-
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: YEFRANG AUGUSTO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.110.021, de 32 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/12/1980, soltero, de oficio Policía del estado Anzoátegui, hijo de Deomela Rivero y Jesús González, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa s/n, de tr5ás de la Bomba San José, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. 04163837676 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y CARLOS EMILIO ACUÑA ÑAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.934, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 27/11/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de Casta Josefina Rivero y Carlos acuña, residenciado en Barrio La Trinidad, Vereda H-4, Casa No. 04, frente a la escuela La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono No. 02934333802, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha podido traer como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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