REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000953
ASUNTO : RP01-P-2009-000953

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUDOLF GEORGE PUTZ, fundamentando la representación fiscal su solicitud en los siguientes términos:

“…esta Representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa… en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de 05 años, sin que exista en la presente causa acto que haya interrumpido la prescripción ordinaria, tiempo previsto para que opere la prescripción penal…. Habida cuenta que el delito que se ventila es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que contempla una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejudem, el término medio de la pena imponible es de Dos (02) Años y Nueve (09) meses de prisión, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Tres (03) años, denotándose que este tiempo ha sido superado en la presente causa…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que efectivamente el delito por el cual es investigado el precitado ciudadano, es por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que contempla una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejudem, el término medio de la pena imponible es de Dos (02) Años y Nueve (09) meses de prisión, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Tres (03) años, y es evidente de las actas que conforman dicho asunto penal, que ha sido superado el lapso de tiempo establecido como para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa, y así se declara.

DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Quinto de Control Cumana del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y 108 ordinal 5º del Código Penal, y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RUDOLF GEORG PUTZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 06-10-71, de ocupación administrador, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.400.394, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, sector D, casa numero 06, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JUSTA CORTEZ. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Notifíquese a la defensa y al representante del Ministerio Público. Cúmplase.-
.El Juez Quinto de Control
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ La Secretaria
ABG. DUBRASKA FRANCO