REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003023
ASUNTO : RP01-P-2014-003023
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. MERLYN SÁNCHEZ y del Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-003023, seguida en contra del ciudadano WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.220.407, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 25-08-1978, de oficio Funcionario adscrito s la Policía del Estadio Sucre, hijo de los ciudadanos Efrén José Arias y Auristela Josefina García, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 12, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-039.07.45; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABERTH BETANCOURT, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA INTERVENCION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, “quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/06/2014, en contra del ciudadano imputado WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.220.407, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 25-08-1978, de oficio Funcionario adscrito s la Policía del Estadio Sucre, hijo de los ciudadanos Efrén José Arias y Auristela Josefina García, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 12, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-039.07.45; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 24-05-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización La Llanada, cuando recibe llamada telefónica al teléfono asignado al cuadrante, donde les informaron que por las adyacencias del mercadito se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana y de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando un dialogo hacia la persona logrando tranquilizarla, se le efectuó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego de realizarle el esposamiento le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole del motivo de su detención ya que se encentra establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo abordado en la Unidad Policial y trasladado a la sede policial ubicada en el sector 02 de la Urbanización Brasil, quedando bajo custodia policial, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana victima de violencia a quien se le indicó que se trasladara a la sede policial para que realice la respectiva declaración, siendo trasladado el presunto agresor a la sede Policial donde quedó bajo custodia policial, siendo colocado a la orden del Ministerio Público”.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA quien expone: “el no se ha vuelto a meter mas conmigo”.Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerme al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.220.407, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 25-08-1978, de oficio Funcionario adscrito s la Policía del Estadio Sucre, hijo de los ciudadanos Efrén José Arias y Auristela Josefina García, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 12, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-039.07.45; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos evidenciándose folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA. Al folio 02 cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONITA ACUÑA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 15 cursa Examen Médico Legal realizado a la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONITA ACUÑA con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TERCIO MEDIO INTERNO DE BRAZO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN AXILAR IZQUIERDA, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas No, al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-159 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 38, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos y examen medico legal, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas” es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.220.407, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 25-08-1978, de oficio Funcionario adscrito s la Policía del Estadio Sucre, hijo de los ciudadanos Efrén José Arias y Auristela Josefina García, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 12, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-039.07.45; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.220.407, de 35 años de edad, casado, nacido en fecha 25-08-1978, de oficio Funcionario adscrito s la Policía del Estadio Sucre, hijo de los ciudadanos Efrén José Arias y Auristela Josefina García, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 12, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-039.07.45; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANAYS DEL VALLE LIMONTA ACUÑA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado WILSÍN RAFAEL ÁRIAS GARCÍA. Cúmplase. Se subsana el error incurrido en la parte final del acta al señalar colocar un nombre distinto al del imputado de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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