REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004222
ASUNTO : RP01-P-2013-004222
SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. MERLYN SÁNCHEZ y del Alguacil ANGELO MUDARRA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-004222, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERICO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085, fecha de nacimiento 16/11/1987, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil Sur, Calle Principal, cerca de la licorería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18/07/2013, en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERICO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085, fecha de nacimiento 16/11/1987, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil Sur, Calle Principal, cerca de la licorería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013 aproximadamente a las 12:00 p.m, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Villa Bolivariana de esta ciudad, y se presentó su ex concubino el ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO en su vehiculo y se estacionó en las afueras de la vivienda y le manifestó a la victima que la iba a matar. Asimismo manifestó la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO, que hace dos semanas antes su ex pareja el ciudadano: LUIS ALBERICO CASTILLO le dijo a su hija y a su mamá cuando ellas se encontraban en la vivienda ubicada en la dirección antes descrita que él iba a matar a la victima, donde quedó identificado como ciudadano LUIS ALBERICO CASTILLO”
DE LA VÍCTIMA
“el no se ha vuelto a meter mas conmigo”.Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerme al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ESLENY MUÑOZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por fue presentada pasado el lapso procesal que establece la propia Ley Orgánica la cual conforme al articulo 10 por ser Orgánica tiene Supremacía de igual manera el escrito acusatorio por si solo no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS ALBERICO CASTILLO identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del LUIS ALBERICO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085, fecha de nacimiento 16/11/1987, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil Sur, Calle Principal, cerca de la licorería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos evidenciándose folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO. Cursa al folio 01 denuncia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO, en donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos denunciados. Cursa al folio 04 acta Policial donde constan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima. Cursa al folio 10 Acta de Entrevista suscrita por la niña ARLENMAR ARRECIAT, quien figura como testigo de los hechos en la que manifestó lo siguiente: “Luís Alberico Castillo era pareja de mi mamá y ella lo dejo pero él me busca en que mi abuela para decirme que va a matar a mi mamá, anteayer agarro y comenzó a dar vueltas cerca de la casa y mi hermanito mi abuela y yo nos paramos asustados, y el día de ayer, él también hizo lo mismo.” Cursa al folio 11 Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana: INOCENTA DELVALLE ASTUDILLO actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos y examen medico legal, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas” es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano LUIS ALBERICO CASTILLO, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERICO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085, fecha de nacimiento 16/11/1987, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil Sur, Calle Principal, cerca de la licorería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERICO CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.085, fecha de nacimiento 16/11/1987, de 26 años de edad, profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil Sur, Calle Principal, cerca de la licorería, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MAIZ ASTUDILLO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS ALBERICO CASTILLO, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado LUIS ALBERICO CASTILLO. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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