REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 10 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002451
ASUNTO : RP01-P-2013-002451
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MERLYN SÁNCHEZ y del Alguacil ANGELO MUDARRA a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.401.439, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 27/03/1993, de oficio lavador de carro en un auto lavado, soltero, hijo de la ciudadana María Cortesía, y residenciado en el Brasil 1, cerca del Mercadito, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-5891766, y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.878.720, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 13/02/1991, de oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Leonilde de los reyes Sánchez Gamardo, y residenciado en el Sector Brasil Sector 1, Casa Nº 06, frente al mercadito, la tercera casa la casa es de piedra, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal encargado de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ, la Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT y los imputados de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/08/2013, en contra de los ciudadanos imputados JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.401.439, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 27/03/1993, de oficio lavador de carro en un auto lavado, soltero, hijo de la ciudadana María Cortesía, y residenciado en el Brasil 1, cerca del Mercadito, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-5891766, y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.878.720, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 13/02/1991, de oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Leonilde de los reyes Sánchez Gamardo, y residenciado en el Sector Brasil Sector 1, Casa Nº 06, frente al mercadito, la tercera casa la casa es de piedra, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente la 10:30 de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, en funciones de patrullaje por la Urbanización Brasil Sector 1, Calle 3, frete a la casa 09, logran avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo acatando la voz de alto se procedió a realizar la revisión corporal en presencia de un testigo de nombre ROJAS LUIS EDUARDO, hallándole a uno de los ciudadanos el cual llevaba en su mano tres envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga COCAINA, quienes quedaron identificados JHENSON RAFAEL LOATON CORTCIA, y el segundo ciudadano el cual portaba en el bolsillo posterior derecho de su bermudas cuatro envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga COCAINA, quedando identificado como JOSÉ ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, quienes procedieron a ser detenidos. Solicito se admita la presente acusación así como los medios de pruebas debidamente ofrecidos en el escrito acusatorio.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de forma separada no desear declarar y desean acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, toda vez que la misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.401.439, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 27/03/1993, de oficio lavador de carro en un auto lavado, soltero, hijo de la ciudadana María Cortesía, y residenciado en el Brasil 1, cerca del Mercadito, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-5891766, y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.878.720, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 13/02/1991, de oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Leonilde de los reyes Sánchez Gamardo, y residenciado en el Sector Brasil Sector 1, Casa Nº 06, frente al mercadito, la tercera casa la casa es de piedra, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos antes mencionados. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 52, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados previa imposición del precepto constitucional: “admitimos los hechos (manifestaron de forma separada), para la suspensión del proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, quien admitieron los hechos para la suspensión del proceso, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de los hechos por parte de los imputado, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: visto la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida a los ciudadanos JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.401.439, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 27/03/1993, de oficio lavador de carro en un auto lavado, soltero, hijo de la ciudadana María Cortesía, y residenciado en el Brasil 1, cerca del Mercadito, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-5891766, y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.878.720, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 13/02/1991, de oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Leonilde de los reyes Sánchez Gamardo, y residenciado en el Sector Brasil Sector 1, Casa Nº 06, frente al mercadito, la tercera casa la casa es de piedra, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido este Tribunal somete a los imputados a las condiciones impuesta en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en realizar trabajos comunitarios en la Comunidad donde estos residen ubicado en la Urbanización Brasil de esta Ciudad comprometiéndose en esta sala de audiencia a consignar la oferta señalada en la mencionada norma ante la Defensoría Pública. Así mismo se le impone que una vez consignada la documentación respectiva deberán realizar trabajo comunitario dos (02) horas semanal por el lapso de cuatro (04) meses debiendo el Consejo Comunal encargado de la supervisión comunicar a este Tribunal del cumplimiento de las Condiciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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