REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 01 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002015
ASUNTO : RP01-P-2014-002015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSIÓN Y RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Constituido el día de hoy, Primero (01) de Julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañada de la Secretaria Abg. EVELINDA VEGAS y del Alguacil ANTHONY DE LA ROSA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa N° RP01-P-2014-002467, seguida contra del ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.993.030, domiciliado en el Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 04, piso 2, apartamento 02-03, Mariguitar -Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JESUS LOBATON y ANGEL GABRIEL MEDINA ZERPA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZZ, el defensor privado Abg. ALINA GARCIA y el imputado de autos, previo traslado del CICPC, por cuanto se presento de manera voluntaria, junto a su abogada defensora ante ese organismo policial. Acto seguido el Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso al imputado de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando la imputada contar con la asistencia de abogado de confianza y nombra en este acto al defensor Privado ABG. ALINA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.990, con domicilio procesal Centro comercial ciudad cumana, segundo piso, oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.´

DE LA SOLICITUD FISCAL
“La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita sea ratificada y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.993.030, domiciliado en el Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 04, piso 2, apartamento 02-03, Mariguitar -Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JESUS LOBATON y ANGEL GABRIEL MEDINA ZERPA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, en fecha 15/03/2014, siendo las 3:00 am aproximadamente, los ciudadanos VICTOR, ANGEL, MARIELA Y EMILIA se encontraban parados cerca del ambulatorio de la población de Mariguitar, carretera nacional Cumana-Mariguitar, cuando se aproxima un ciudadano conocido como WILITA, quien sin mediar palabras saca a relucir un arma de fuego y comenzó a dispararle a los presentes, logrando los ciudadanos VICTOR Y ANGEL empujar a las ciudadanas EMILIA y MARIELA, quienes caen al suelo; recibiendo en su lugar los ciudadanos VICTOR y ANGEL diferentes impactos de bala, cayendo gravemente heridos, luego de esta acción el ciudadano conocido como WILITA huye corriendo del lugar con dirección hacia el Sector Las Casitas de Mariguitar; oportunidad que aprovecha las ciudadanas MARIELA y EMILIA de ponerse de pie y auxiliar a los heridos, trasladándolo hasta el propio ambulatorio de dicha población, donde el ciudadano VICTOR ingresa sin signos vitales como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO SECCION DE ARTERIA AXILAR IZQUIERDA, HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX, mientras que el ciudadanos ANGEL MEDINA ZERPA, quien sufre heridas siendo trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, falleciendo en fecha 24/03/2014 como consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO. FRACTURA DE CRANEO HEMORRAGIA CEREBRAL, señalando la representación fiscal que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada. Encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.993.030, domiciliado en el Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 04, piso 2, apartamento 02-03, Mariguitar -Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JESUS LOBATON y ANGEL GABRIEL MEDINA ZERPA. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.993.030, domiciliado en el Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 04, piso 2, apartamento 02-03, Mariguitar -Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JESUS LOBATON y ANGEL GABRIEL MEDINA ZERPA; precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito se ratificada como ya lo indique la solicitud de orden de aprehensión y se decrete la privación de libertad al identificado ciudadano y se continúe con el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta...”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; quien se acoge al precepto constitucional de no declarar”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Actuando en este acto de defensora del imputado, la defensa una vez revisada las actas procesales, puede observar una serie de contradicciones en las actas de entrevistas, pues una señala que la persona que presuntamente dispara lo hace sin motivo alguno, luego observamos que existe un acta de entrevista del ciudadano de apellido Rodríguez quienes señala que lo ocurrido proviene de una pele previa, aunado a ello observa esta defensa en cuanto a la ocurrencia del hecho, de igual forma no se cumple con el numeral 2 del articulo 236 del COPP cuando señala que deben existir fundados elementos de convicción de lo cual considero que hay insuficiencia en la presente causa y que un falta diligencias por practicar en la misma, en virtud de lo que considero que lo mas ajustado a derecho en la presente causa es otorgarle una Medida Cautelar sustitutiva de libertar la cual considere procedente imponerle este tribunal en virtud que considero que no existe peligro de fuga en la presenta causa en virtud de que consta la presentación voluntaria por parte de mi representado al CICPC, aunado a ello el mismo no presenta registros policiales, no estamos hablando de un delincuente, estamos hablando de un estudiante de ingeniería en mantenimiento mecánico, consigno en esta audiencia plan de estudio donde se evidencia que mi representado cursa la carera de ingeniería en mantenimiento mecánico, así como constancia de buena conducta del mismo, copia del titulo de bachiller, así como solvencia para servicio universitario de bienestar estudiantil c.a, donde se evidencia del mismo para la carrera, para lo cual consigno en este acto constante de 8 folio útiles para que sea agregado a la presente causa, finalmente insiste esta defensa que lo mas ajustado a derecho en la presente causa es otorgarle a mi representando una medida Cautelar Sustitutiva de libertada, pues el mismo cumpliría con todas condiciones impuesta por este tribunal y con su acción de presentarse de manera voluntaria en el día de hoy, esta mas que demostrado que el mismo si acudiría a todos los llamados de este tribunal desvirtuando con ello así el peligro de fuga. En caso que este tribunal no se acoja a la solicitud de esta defensa, pido que permanezca en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado de Sucre. Finalmente solicito a este tribunal se me expida copia simple de la presente causa…”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Público, los alegatos de la defensa observa: Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR JESUS LOBATON y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GABRIEL MEDINA ZERPA; precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se pone de manifiesto una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14/03/2014, cursante al folio 1, en la cual se deja constancia de haberse recibido llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en el ambulatorio de la Población de Mariguitar Estado Sucre, se encuentra un cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego.- 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/03/2014, cursante al folio 2 y 3, en la cual se deja constancia de haberse constituido comisión policial, conformada por los funcionarios Admar Rojas y Cesar Carrion, adscritos al CICPC-subdelegación Cumaná, la cual se traslada hasta la población de mariguitar realizando las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.- 3.- INSPECCION Nro. HS-168, de fecha 15/03/14 suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y CESAR CARRION adscritos al CICPC-Subdelegación Cumaná, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano VICTOR JESUS LOBATON DIAZ, dejando constancia de las características físicas y de vestimenta.-4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/01/2013, folio 6, correspondiente a tres segmentos de gasas.-5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/01/2013, folio 7, correspondiente a planilla R17, realizada al cadáver del Víctor Lobatón.- 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 15/03/2014, cursante al folio 8 al 11, correspondiente al sitio del suceso y al cuerpo sin vida del ciudadano VICTOR LOBATON.- 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2014, cursante al folio 21 y 22, realizada por la ciudadana DIAZ, quien indica que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que su hijo había fallecido.-8.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 15/03/2014, en la cual se indica como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, SECCION DE ARTERIA AXILAR IZQUIERDA HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX.-9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/03/2014, cursante al folio 25 y 26 realizada a el ciudadano GIRON, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2014, cursante al folio 27 y 28, realizada a la ciudadana MENDOZA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo dejan constancia de la identificación del presunto autor del hecho.-11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2014, cursante al folio 30, realizada al ciudadano RODRIGUEZ, quien escribe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2014, cursante al folio 32, realizada a la ciudadana MEDINA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2014, cursante al folio 34, realizada al ciudadano GARCIA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y su autoría. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2014, cursante al folio 35, realizada al ciudadano MORILLO, quien deja constancia de las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.-15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-923, de fecha 15/03/2014, folio 36, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza R. Experto Profesional II Anatomopatologo Forense, adscrita al CICPC- subdelegación Cumaná en la cual deja constancia como causa de muerte del ciudadano VICTOR JESUS LOBATON DIAZ: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCIÓN DE LA ARTERIA AXILAR IZQUIERDA DEBIDO A PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO POR EL TORAX.-16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 163-2014, de fecha 24/03/2014, folio 56, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I, adscrito al CICPC-Subdelegación Cumaná, en la cual deja constancia de la causa de muerte del ciudadano ANGEL MEDINA, como consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO. FRACTURA DE CRANEO HEMORRAGIA CEREBRAL.-Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadanoWILLIAM JOSE REYES MAZA, , es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR JESUS LOBATON y del ciudadano ANGEL GABRIEL MEDINA ZERPA. Seguidamente, este Tribunal QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del WILLIAM JOSE REYES MAZA, en los hechos que se investigan y en los elementos de convicción suficientemente descritos anteriormente. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.


DECISÓN JUDICIAL
Este Juzgado Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 27-03-2014, y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAM JOSE REYES MAZA, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.993.030, domiciliado en el Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 04, piso 2, apartamento 02-03, Mariguitar -Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JESUS LOBATON y ANGEL GABRIEL MEDINA ZERPA. Se ordena la reclusión Provisional del imputad en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de la imputada. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluida. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que deberá el solicitante coordinar con la Unidad de Alguacilazgo, para la reproducción de las mismas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA, se materializó en esta misma fecha, por lo que deberá dejar sin efecto la misma. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO