REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003481
ASUNTO : RP01-P-2014-003481

Por recibido oficio número F69NN-579-2014 suscrito por el ABG. ENNY RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se fije para su celebración el acto de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, establecido en el artículo 216, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 289, ambos del Código Orgánico Procesal Penal como PRUEBA ANTICIPADA, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.627.636, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 21/09/1992, hijo de los ciudadanos Orangel Rojas y Haida Ruiz, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, Vereda 58, casa Nro. 13, cerca del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-1937380; y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/12/ 1992, hijo de los ciudadanos Cesar Rodríguez y Tahis Andrades, domiciliado en la Urbanización Mariología, sector el Lindero, calle la Casabera, casa S/N, cerca de del Club el Ranchón de mi burrita, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4517383; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 08, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; este Juzgado Cuarto de Control para resolver observa:

SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público manifiesta en su solicitud, entre otras cosas, que por cuanto de las investigaciones se pudo determinar que los ciudadanos imputados resultaron ser funcionarios activos de la Policía Municipal del Estado Sucre, quienes montaron una alcabala policial la noche del día veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, procediendo a realizar las primeras actividades para consumar el secuestro de la víctima de autos, donde posteriormente exigieron el pago del rescate para su liberación; aunado a que nuestra norma penal adjetiva establece en su artículo 216, la posibilidad que tienen las partes para solicitar en fase preparatoria el reconocimiento del imputado, siendo tal actuación una de las establecidas en el capítulo IV que nos habla del régimen probatorio, diligencia de investigación de vital importancia de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 ejusdem, en el presente caso la misma se solicita sobre la base de la figura de PRUEBA ANTICIPADA establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su resultado será de gran importancia para que el Ministerio Público consigne el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, ya que dicha disposición autoriza a los operadores de justicia para solicitar y/o practicar algún acto de prueba anticipada, siempre y cuando por su naturaleza y características puedan ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, esto es que el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición, lo cual impediría su incorporación al debate público y oral, por ello se permite su práctica anticipada en fase preparatoria. Agrega el Fiscal que la prueba anticipada requiere para su aprobación la concurrencia de una serie de elementos, el primero es la urgencia característica, que justifica la necesidad de la misma, a fin de que no desaparezcan de la memoria de las víctimas y testigos los hechos, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, y como segundo aspecto que la prueba que se pretende se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no pudiera reproducirse o materializarse testimonialmente en la fase de juicio, donde priva los principios de la oralidad e inmediación de las pruebas promovidas, como sería por ejemplo el caso donde las víctimas y testigos, puesto que son susceptibles de ser inducidos por los imputados y /o intermediarios de éstos a no declarar, o que en caso de hacerlo lo realizaran falsamente por coacción que pesare sobre éstos y, en el peor de los casos, resultan objeto del delito de homicidio; de allí la necesidad de extrema urgencia de solicitar la rueda de reconocimiento de individuos bajo la figura de prueba anticipada y poder escuchar a la víctima y al testigo, por cuanto estos actos son únicos y no pueden repetirse posteriormente en un futuro. Por lo antes expuesto y sobre la base de lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 4, 10 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 13, 19, 216 y 289 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se fije acto de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, establecido en el artículo 216, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 289 (PRUEBA ANTICIPADA), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES y ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, donde actuarán como reconocedores los ciudadanos ARAME KEVORKIAN MORALES y ODILIO DE LOS SANTOS MARTÍNEZ.

DECISIÓN

Revisada como ha sido la petición fiscal, quien como director de la fase investigativa debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente a la inculpación del investigado y, así mismo, que sirvan para su exculpación, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro de todo proceso penal; y tomando en cuenta el principio de la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, que no es otro que:
“ … establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Esta Juzgadora, debe considerar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la figura de la prueba anticipada en los términos siguientes:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”

Al respecto, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, señala lo siguiente:
“ La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o por el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente.”

Por otro lado, los artículos 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, regulan la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, ésta consiste en la observación por parte del testigo reconocedor de varios sujetos, incluyendo al imputado, los cuales deben presentar características fisonómicas semejantes, debiendo el testigo informar si reconoce o no, a algunos de los participantes en el acto, como el autor del hecho que presenció o del cual fue víctima. Si analizamos detenidamente las características que rodean dicha prueba, nos daremos cuenta que la misma coincide plenamente con las requeridas para la procedencia de la realización de una prueba como anticipada, a saber: Ambas se realizan en presencia del juez que ha de efectuarla, así como de todas las partes en el proceso (contradicción de la prueba), el resultado se recoge en un acta suscrita por éstas y se incorpora al juicio oral, si fuere el caso, a través de su lectura y sólo comprende la llamada prueba personal (prueba anticipada) en relación al reconocimiento, el artículo 219 del texto adjetivo penal, determina que para ese acto serán aplicables las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado.

El fundamento de la prueba anticipada radica, precisamente, en la necesidad de evitar que se pierda definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones del juicio oral; es decir, se debe advertir oportunamente si la prueba no se puede practicar en un futuro, tal como es el caso de las pruebas expuestas a posibles contaminaciones, a deterioro o incompatibles con la concentración del debate.

Teniendo en consideración que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público se apoya en fundamento serio para establecer que existen razones que pueden obstaculizar el normal desarrollo del proceso, el primero es la urgencia característica, que justifica la necesidad de la misma, a fin de que no desaparezcan de la memoria de las víctimas y testigos los hechos, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, y como segundo aspecto que la prueba que se pretende se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no pudiera reproducirse o materializarse testimonialmente en la fase de juicio, donde priva los principios de la oralidad e inmediación de las pruebas promovidas, como sería el caso donde las víctimas y testigos, puesto que son susceptibles de ser inducidos por los imputados y /o intermediarios de éstos a no declarar, o que en caso de hacerlo lo realizaran falsamente por coacción que pesare sobre éstos y, en el peor de los casos, resultan objeto del delito de homicidio; este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, y en virtud de ello ADMITE EL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, únicamente respecto a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, por cuanto el ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN no se encuentra detenido a la orden de este Despacho; prueba que se admite por ser legal toda vez que se encuentra debidamente autorizada y regulada por la normativa legal vigente; y por ser pertinente ya que la misma puede aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad de los hechos objeto del proceso; fijándose su oportunidad para el día miércoles 09/07/2014, a las 2:30 p.m., el cual se llevará a cabo en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar al referido cuerpo policial informando sobre el acto de reconocimiento acordado, a objeto de que se sirva prestar las instalaciones. Líbrese oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que comparezca al acto con la causa principal, y en compañía de los testigos reconocedores ciudadanos ARAME KEVORKIAN MORALES y ODILIO DE LOS SANTOS MARTÍNEZ. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial Penal de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que se sirvan trasladar a los imputados de autos el día y la hora antes indicados hasta las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. Notifíquese a la Defensa Privada y al Fiscal 69° con Competencia Nacional del Ministerio Público. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
La Secretaria,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓ