REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003734
ASUNTO : RP01-P-2014-003734
Celebrada como ha sido, el día de hoy seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003734, seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL RAMÍREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.112.868, Casado, hijo de Eutasio Campo y Eva Ramírez, fecha de nacimiento 05/03/1962, de oficio Jardinero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en Fe y Alegría, Sector los Ranchos, C/S cerca de la Casilla Policial de Fe y Alegría; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JESÚS RAFAEL RAMÍREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2014, siendo aproximadamente las 7:10 P.M., cuando la ciudadana YULITZA DEL VALLE RAMÍREZ interpuso denuncia ante el IAPES, donde manifestó ser objeto de agresiones físicas por parte del imputado de autos; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y cuando es señalado por la víctima como el autor de las agresiones, el mismo se encontraba con la cara manchada de sustancia hemática en el rostro, agrediéndolos verbalmente, diciéndoles palabras obscenas, lanzando golpes a la comisión, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “hago oposición a la solicitud de Medida Cautelar por cuanto los hechos que dieron origen al presente asunto, son problemas familiares que podrían resolverse de otra manera y con otras medidas de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal sin la necesidad de someter a mi representado a un régimen de presentaciones que no estarían ajustadas a este caso, por lo que solicito una Libertad. Solicito copias simples”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación penal, cursante al folio 1, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yulitza del Valle Ramírez Gutiérrez, víctima de la agresión por parte del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Luisa Beltrana Gutiérrez Ramírez, quien es testigo de los hechos. Al folio 6, cursa copia fotostática de constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-034, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, en consecuencia, se niega la solicitud de libertad planteada por la Defensa; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS RAFAEL RAMÍREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.112.868, Casado, hijo de Eutasio Campo y Eva Ramírez, fecha de nacimiento 05/03/1962, de oficio Jardinero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en Fe y Alegría, Sector los Ranchos, C/S cerca de la Casilla Policial de Fe y Alegría; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 y 3 del COPP, consistente en la obligación de acudir a un Centro de Alcohólicos Anónimos y un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se deja constancia que el imputado de autos se comprometió a consignar su constancia de asistencia al Centro de Ayuda para personas con problemas con el alcohol. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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