REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003733
ASUNTO : RP01-P-2014-003733

Celebrada como ha sido, el día de hoy seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003733, seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ AZÓCAR MARCANO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.848, Soltero, hijo de Minerva Marcano y Antonio Azocar, fecha de nacimiento 16/04/1977, de oficio Soldador, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, Casa S/N, Al lado del Ambulatorio “Fe y Alegría”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412.194.47.68; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANTONIO JOSÉ AZÓCAR MARCANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2014, siendo aproximadamente las 5:05 p.m., cuando funcionarios de la policía municipal de esta ciudad se encontraban realizando recorridos preventivos por la cuarta calle del Barrio Venezuela y en eso fueron interceptados por un ciudadano, quien se identificó como Jainny García, el cual les indicó que su hermano había agredido físicamente a su otro hermano, señalándolo; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y una ciudadana y un ciudadano les manifestaron que iban a formular denuncia en su contra, quedando detenido, e identificado como ANTONIO JOSÉ AZÓCAR MARCANO. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCK JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación en contra del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisada las actuaciones se evidencia que el origen de estos hechos se produjo por una discusión entre ellos por una mujer y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la mismas sean de posible cumplimiento por cuanto estamos en una fase de investigación y faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES LEVES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, quien es víctima en la presente causa, narrando la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por parte de la ciudadana JAINNY MARÍA GARCÍA MARCANO, la cual narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 6, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos, quien presentó contusión edematosa en región occipital izquierda y en región temporal derecha; contusión escoriada en región interescapular. Ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete día, secuelas no. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-033, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del IMPUTADO ANTONIO JOSÉ AZÓCAR MARCANO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.848, Soltero, hijo de Minerva Marcano y Antonio Azocar, fecha de nacimiento 16/04/1977, de oficio Soldador, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, Casa S/N, Al lado del Ambulatorio “Fe y Alegría”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412.194.47.68; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCK JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ; conforme al artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON