REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003731
ASUNTO : RP01-P-2014-003731

Celebrada como ha sido, el día de hoy seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003731, seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ PATIÑO MARCANO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.398, Soltero, hijo de Edgar Patiño y Noris Marcano, fecha de nacimiento 17/09/1978, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en el Barrio el Pinal, Casa S/N, Frente del Polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-819-33-63; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2014, siendo aproximadamente las 11:15 P.M., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban de patrullaje por la Urb. Bebedero, específicamente cerca del MERCAL, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso, tratando de evadirla, dándole la voz de alto, acatándola. Se le practicó una revisión corporal, incautándole en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPECIAL, sin seriales visibles, de color plateado con cacha de material de goma de color negro, contentiva de seis cartuchos calibre 38 sin percutir en su masa giratoria; se le preguntó sobre la documentación de dicha arma y sobre el porte de la misma, no respondiendo nada, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.


ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colón, quien manifestó: “vista la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa hace oposición visto que en el sitio donde fue aprendido mi representado era cerca del MERCAL ubicado en Bebedero en un día que por lo general es una zona muy concurrida por lo que no se justifica que no halla conseguido testigos por los Funcionarios que corroboren los manifestado por esto en el acta policial, por lo que solicito una Libertad sin restricciones hasta tanto es Fiscal del Ministerio Publico culmine con la investigación. Solicito copias simple del acta”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 1 y su Vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 3 y su Vto., realizada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPECIAL, sin seriales visibles, de color plateado con cacha de material de goma de color negro. Al folio 4, cursa memorando N° 9700-174-SDC-031, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 5 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 012, al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, desestimándose la solicitud de la Defensa de otorgarle la Libertad sin Restricciones al imputado de autos por cuanto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal establece que se podrán hacerse acompañar de testigos al momento de realizar la revisión del imputado siempre que las circunstancia se lo permita y en el acta policial cursando al folio 01 se evidencia que el procedimiento se realizó en hora de la madrugada manifestando los Funcionarios que fue infructuoso localizar alguna persona que sirviera de testigo; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO EDGAR JOSÉ PATIÑO MARCANO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.398, Soltero, hijo de Edgar Patiño y Noris Marcano, fecha de nacimiento 17/09/1978, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciado en el Barrio el Pinal, Casa S/N, Frente del Polideportivo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-819-33-63; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON