REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003730
ASUNTO : RP01-P-2014-003730

Celebrada como ha sido, el día cinco (05) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003730, seguida al ciudadano RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4510622; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny José Rodríguez Noriega; solicitó se decrete en contra del imputado RICHARD RAMON LOPEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio del 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana funcionarios de la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana Comando , los efectivos SM/RA Márquez González David, S/ 1ro Quintero Ramírez Héctor, S/1ro Guerra Guerra Angel y S/1ro Pérez Marcano Silvio, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00 am, cuando se encontraban en el sector San Luís específicamente por la calle cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio, por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta victima, posteriormente cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos siendo alcanzados a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuestos de sus derechos, fue señalado por la víctima como el que lo había robado , procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que el nos iba a llevar a donde el había dejado otras partencias de la ciudadana, llevándonos hacia el edificio Maniatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedimos a realizar la detención del ciudadano Richard Ramón López. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MORON MENDOZA JEINMU GABRIELA; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “esta defensa visto que en el presente caso cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional en la cual relatan una situación con una ciudadana quien planteó una denuncia de haber sido objeto de un robo, sin embargo observa esta defensa que en el acta de denuncia de dicha ciudadana esta menciona que no hubo amenazas ni forcejeo entre la presunta victima y mi representado, que el hecho ocurrido en tempranas horas de la mañana en un lugar donde pudo haberse encontrado testigos del hecho y se evidencia que no hay actas de entrevistas, por lo que se consideran que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en lo que respecta a su 2° y 3° numera, ahora bien visto que cursa un oficio de requerimiento por los Juzgados de Área Metropolitana, solicita esta defensa se oficie al Tribunal correspondiente a los fines de que se indique el estado actual de la causa en la cual esta siendo requerido y por ultimo esta defensa solicita una Medida Cautelar de posible cumplimiento hasta tanto se determine las investigaciones de parte del Fiscal del Ministerio Público, solicito Copias de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 04 de Julio del 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana funcionarios de la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana Comando , los efectivos SM/RA Márquez González David, S/ 1ro Quintero Ramírez Héctor, S/1ro Guerra Guerra Angel y S/1ro Pérez Marcano Silvio, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00 am, cuando se encontraban en el sector San Luís específicamente por la calle cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta victima, posteriormente cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida por lo que procedieron a seguirlos siendo alcanzados a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuestos de sus derechos fue señalado por la victima como el que lo había robado , procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que el nos iba a llevar a donde el había dejado otras partencias de la ciudadana, llevándonos hacia el edificio Maniatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedimos a realizar la detención del ciudadano Richard Ramón López. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 3 y sus vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 53 quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 04, cursan acta de denuncia de la ciudadana MORON MENDOZA JEINMY GABRIELA, quien narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 08 Y 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una cartera de tela marca coach, de color marrón, un monedero de cuero de color marrón a billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 011 suscrito por el funcionario Eleazar Chirinos, Cursa al folio 11 cursa memorando N° 9700-174- SEC- 029 emanado del CICPC, y folio 12 en el cual se refleja que el imputado de autos, se encuentra solicitado, según reporte por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana JEINMU GABRIELA MORON MENDOZA; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, estima esta Sentenciadora que se encuentra acreditado el numeral 3 del citado artículo, ello si tomamos en consideración la entidad de la posible pena a imponer, que debe resaltarse supera los diez años en su límite máximo y la conducta predelictual del imputado. Es así como este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado RICHARD RAMÓN LÓPEZ, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la imposición de una medida cautelar menos gravosa; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramon López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Tlf N° 0293-4510622, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JEINMY GABRIELA MORON MENDOZA; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 ejusdem. Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 53, a los fines de remitirle anexo boleta de encarcelación, y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines que sea trasladado a dicho ente, donde quedara recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Tribunal Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se indique el estado actual de la causa en la cual esta siendo requerido el ciudadano RICHARD RAMON LOPEZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA