REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003727
ASUNTO : RP01-P-2014-003727

Celebrada como ha sido, el día cinco (05) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003727, seguida en contra del ciudadano OSWALDO ELEUTERIO RODRÍGUEZ RIVERO, de 25 años de edad, soltero, de oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.906, hijo de Merlin Rivero y Oswaldo Eleuterio Rodríguez Reyes, residenciado en Cariaco, Municipio Rivero, Urbanización Venezuela, Manzana 03, Casa N° 03, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Quinta en materia de corrupción del Ministerio Público, Abg. Alison Freire, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OSWALDO ELEUTERIO RODRIGUEZ RIVERO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 03-06-2014, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, estando cumpliendo labores de guardia en las instalaciones del despacho reciben llamada Radiofónica, por parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que una persona de sexo masculino de nombre Carlos Luis Massa Fuentes, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.922.365, quien se encontraba privado de libertad desde fecha 27/06/2014 y bajo custodia policial, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, se evadió de dicho lugar en horas de la mañana de ese mismo día, desconociendo detalles al respecto, por lo que se traslado el detective agregado Cesar Díaz en compañía del inspector José Delgado y detective Eliécer Chirinos, a bordo de la Unidad toyota P-2252 hacia las instalaciones del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad con el fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la presente averiguación, una vez en el sitio se dirigieron hacia el área de prevención, donde fueron atendidos por un funcionario detective agregado Rolando Parejo, quien al manifestarle el motivo de la comparecencia allí manifestó no tener conocimiento sobre los hechos acontecidos por cuanto eso era responsabilidad directa de un conglomerado de funcionarios a quienes había apostado en el piso siete de dicho nosocomio, con el fin de cumplir con varias custodias policiales, por lo que nos dirigimos al piso al 07 de dicho centro asistencial, donde sostuvimos coloquio en el mencionado pasillo con el oficial agregado Hervick Martínez, quien al imponerlo del motivo la comparecencia de los funcionarios actuantes; manifestó encontrarse en cumplimiento de custodia de una persona privada de libertad en la sala N° 26 y que en horas de la mañana fue abordado por un médico adscrito a ese centro hospitalario y la persona que se encontraba privado de libertad bajo custodia policial en la sala 28, camilla N° 01, no se encontraba en el mencionado lugar por lo que inmediatamente se dirigió hasta la mencionada área donde pudo percatarse que no se encontraba ningún funcionario policial, por lo que pregunto a las personas allí presentes por la situación que se estaba presentado, manifestándoles éstos que la persona que se encontraba alojada en la camilla N° 01 de esa área salió en compañía de una dama en una silla de rueda y hasta ese momento no había regresado, por lo que se dirigieron a la sala N° 28 del nosocomio donde se entrevistaron con una de las personas allí recluidas que en conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar se identifico como Jesús Manuel Reyes, titular de la cedula de identidad N° 22.627.445, quien manifestó que se encontraba recluido en ese lugar desde horas de la tarde del día 02-06-2014, por cuanto iba a hacer intervenido quirúrgicamente de una operación de vesícula, quien dijo observar que aproximadamente a las 7 AM ingreso un funcionario a cumplir con el relevo de la custodia, que le estaba realizando un funcionario a otro funcionario a un ciudadano quien se encontraba alojado en la camilla de su lado izquierdo, y que posteriormente transcurrido un lapso de aproximadamente una hora una persona de sexo masculino, quien se encontraba acompañando el precitado detenido saco del interior de un bolso que contaba un segmento de dinero bastante pronunciado del cual desprendió cierta cantidad y le hizo entrega al funcionario para que fuera a comprar alimentos, retirándose éste con el dinero, posteriormente a esto escucha que el detenido sostiene comunicación telefónica con otra persona desconocida a quienes les solicitaba que se apuraran en esos instantes se apersonó la progenitora de ese ciudadano con una silla de rueda, en la cual montó a su hijo, desde ese momento se retiraron del lugar, las cuales no se volvieron a ver, posteriormente regreso el funcionario y le pregunto por el detenido quien se encontraba bajo su custodia, suministrándole éste la misma información, aportada a la comisión. Se hizo presente una comisión de la policía quienes trasladaron hasta su comando librándole boleta de citación a dicho ciudadano a fin de que comparezcan por ante ese despacho a rendir entrevista en cuanto a los hechos que se investigan. Realizando Inspección Ocular por el funcionario Eliécer Chirinos la cual se consigna. Seguidamente los referidos funcionarios realizan recorrido por las adyacencias del referido nosocomio con el fin de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando observar que el lugar cuenta con un sistema de cámaras de video, por lo que se trasladaron hacia el área de enfermería donde se sostuvo entrevista con la ciudadana Adelaida Josefina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.829.897, dijo ser enfermera de guardia pero que desconocía totalmente lo que estaba ocurriendo ya que recibió su turno a la 1 de la tarde, y en ese momento tuvo conocimiento de la situación acaecida. Asimismo refirió que efectivamente esas instalaciones cuentan con un sistema de cámaras de filmación más desde hace un prologando tiempo este sistema esta inoperativo, posteriormente nos trasladamos hasta las instalaciones de la Policía del Estado Sucre, donde fuimos recibidos por el supervisor agregado Hermis Muñoz, quien indicó ser coordinador de seguridad de dichas instalaciones, asimismo nos comunico que el funcionario investigado en el presente hecho seria puesto a la Orden del Ministerio Público, suministrando los datos de identificación del mismo quedando identificado de la siguiente manera OSWALDO ELEUTERIO RODRIGUEZ RIVERO, de 25 años de edad, soltero, de oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.906. Acto seguido, los funcionarios actuantes se dirigieron al Circuito Judicial Penal donde fueron recibidos por la Juez Cuarto de Control, Ana Lucia Marval, quien en conocimiento pleno de nuestra identificación y del motivo de nuestra comparecencia por ante ese lugar nos hizo de copias fotostáticas de boleta de privación judicial preventiva de libertad librada al ciudadano CARLOS LUIS MASSA FUENTES de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.922.365, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en Ejecución de Robo en grado de Frustración y Uso Falso de Documento Público. Así como también signado con la nomenclatura 4C-143-14, dirigido al Director del IAPES, mediante el cual se solicita a dicha institución designen funcionarios adscritos a esa institución para que se trasladen a las instalaciones del HUAPA a fin de brindar custodia policial al ciudadano antes mencionado desde el día 27/06/2014. Los funcionarios actuantes se retiraron a las instalaciones del CICPC y una vez verificado al referido ciudadano por ante el sistema SIIPOL, se constató que los datos del mismo son correctos y que este no presenta registro policial, iniciándose la presente averiguación penal signada bajo el N° K-14-0174-019522, por la comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que se continúe con las investigaciones. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo soy un funcionario que tengo en el servicio un año nada mas, a mi me cambiaron de Cariaco y me trasladaron para acá y una vez aquí me dijeron que iba a pertenecer a seguridad interna, llegando me pregunta la funcionara Cruz Martínez, supervisora y encargada del grupo que si yo tengo moto personal, y yo le digo que si, la misma me indica que fuera al parque de arma y retirara una pistola y que me fuera al hospital y preguntara en el piso 07 donde estaba una custodia y cuidara de dicho detenido que estaba allá, no me dijeron nombre del detenido no me dijeron la calificación, el tipo de delincuente que era, una vez yo me traslade hasta el hospital, llegando a la emergencia me presento en la casilla policial que se encuentra en la misma y le pregunto al funcionario que se encontraba en la misma sobre la custodia del piso 07 y me indica que el muchacho estaba allí y yo le pregunte tu eres el de la custodia del 07 y me dijo que si, y una vez procedimos a ir al piso 07 entramos en la habitación 28 y él me indicó que él era el detenido, el señor se encontraba dormido y tenía un drenaje del lado derecho y me di cuenta que no estaba esposado a la Camilla y le pregunte por las esposas y un radio y el me dijo que allí no daban esposas ni un radio, le pregunte también si sabía porque el ciudadano estaba detenido y también me dijo que no tenia conocimiento, él se retiró y luego me quede custodiando. Al rato como a las diez le tocaba un medicamento y la mamá se puso a pelear, una señora se puso a discutir con la enfermera y le dijo que era la mama, que porque no le habían puesto el medicamento ya vendría a hacer las 10 y 30, la señora salio se entrevistó con unos señores afuera y le pusieron el medicamento a las 10 y 47 minutos exactamente, posterior a eso yo me paro al frente de la habitación custodiando, tenía un dolor de estómago y veía por las escaleras a ver si veía a un funcionario y no aparecía ni el supervisor ni ningún funcionario, a 5 metros de la habitación queda un baño, me descuide de mi servicio y me fui un momentito al baño, hice mi necesidad fisiológica durando de 8 a 10 minutos y salgo, al salir me di cuenta que el ciudadano no se encontraba y le pregunto al muchacho de la camilla de al lado que también estaba intervenido y me dice que la mama lo había bajado para tomarle unas placas, rápidamente me metí por las escaleras, a la planta baja, llegando a planta pregunto donde queda rayos X, me dicen al pasillo al final a la izquierda, cuando llego al sitio le pregunto a una secretaria que estaba allí y me dice que no ha llegado allá, y regreso y me paro frente al ascensor pensando que el señor esta dentro del ascensor, una vez que el ascensor baja le pregunto al muchacho que opera el ascensor y el mismo me dijo que si que lo bajo que le iban a tomar una placa y me regrese para rayos X, la muchacha llama al doctor que es el que toma la placa y le di la descripción del muchacho y de la señora que lo acompañaba, le pregunte si le había tomado una placa a un muchacho que estaba a entubado por un pulmón y estaba acompañado de una señora más o menos de 45 a 48 años, y cabello rojo y un vestido que tenía la señora, el mismo me indicó que no había atendido a una señora con esa descripción, rápidamente salí corriendo me dirigí a la puerta principal, preguntándole a los reservistas que custodiaban el hospital y le indiqué que si lo veían le hicieran la detención que era un preso que se estaba dando a la fuga, después me dirijo a la casilla policial de la emergencia diciéndole a los funcionarios que el preso se me había evadido, de allí nos unimos todos y empezamos todos a hacer una búsqueda completa en todo el hospital, en la búsqueda me conseguí a mi jefe inmediato de apellido Cardozo, y lo seguimos buscando, los muchachos encontraron la silla de rueda por la parte de la morgue y seguimos buscando al rato le pregunte a mi jefe inmediato si me dirigía la comando o me quedaba allí y el me dijo prende tu moto y te diriges hacia el comando llegando a la misma recibí una llamada telefónica, preguntándome donde estoy yo, y yo le indico que estoy frente al comando llegando y el me dice que me regrese otra vez hacia el hospital y yo me regreso y una vez en la emergencia le regreso la llamada preguntándole donde está y el me dice te voy a dar media hora para que me busques ese preso si lo consigues lo entras a coñazos y lo subes otra vez al piso 07 que estoy esperando aquí, si no lo consigues te voy a llevar al comando para que te boten y te metan preso de una sola vez, una vez que colgué el teléfono me volví loco y empecé a correr por todo el hospital, ya sintiéndome desesperado me senté en la moto y le hice una llamada a mi mamá, que también es funcionaria y le había indicado lo que me había pasado nos pusimos a llorar y después me fui al piso 07 y de allí procedimos a irnos al comando, en el comando hubo una discusión con los jefes que estaban allí, por como puede ser justo que me van a mandar para una custodia con un ciudadano que era tan peligroso y ellos me dijeron que ellos no sabían nada, que eso era una custodia del CICPC, que no le informaron que el tipo salía registrado con otro nombre en el hospital, buscaron el ingreso los datos del detenido y no encontraron nada de una vez me pasaron para inteligencia . Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta Defensa observa que en las actuaciones que presenta la fiscal del Ministerio Publico en esta sala las mismas son insuficientes tal como lo establece el artículo 236 del COPP, para decretar y sustentar la privación judicial en contra de mi representado, ya que como podemos observar contamos con un acta policial suscritos por funcionarios del CICPC, quienes mencionan haber sostenidos entrevistas con dos personas que se encontraban supuestamente para el momento en el HUAPA, y como se puede evidenciar en las actuaciones no se encuentran actas de entrevistas debidamente firmadas por esos ciudadanos, asimismo la representación fiscal consigna copias de boletas de privación judicial preventiva de libertad para un ciudadano de Carlos Luis Massa, las cuales no indica específicamente que mi representado debía ser el funcionario que realizara la custodia de dicho ciudadano desde el 27 de junio del 2014, asimismo se cuenta únicamente también con un acta policial suscritas por los funcionarios del IAPES, Yovanny Cardozo quien indica que había recibido la llamada de otros oficiales refiriéndose a una custodia en la habitación N° 26 del piso 07 del SAHUAPA, mas no se plasma en las actuaciones ninguna copia del libro de novedades en la cual se deje registrado que mi representado había sido asignado para custodio de esa área; viendo estos elementos y fundando en los elementos de derecho y de hecho que indica el delito de corrupción propia y de favorecimiento de fuga de detenidos, esta defensa observa que no hay suficientes elementos en las actuaciones que vinculen a mi representado con el tipo penal de corrupción propia ya que no hay testigos ni actas de declaraciones firmadas por éstos que demuestren que mi representado recibió alguna cantidad de dinero para que se lograra realizar la fuga del detenido. Ahora bien, visto lo contemplado en le delito de favorecimiento de fuga de detenidos de acuerdo a este tipo penal el límite máximo de la pena que se podría llegar a imponer es de 2 a 5 años por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 236 y el 237 del COPP, la pena que podría imponer no es superior a 10 años y se puede presumir en este caso que no podría existir el peligro de fuga de mi representado ya que el mismo desde el momento en que fue detenido su comportamiento ha sido lo mas ajustado a derecho y lo mas acorde y se evidencia que el mismo no presenta registros policiales ni ningún tipo de conducta irregular que haya tenido durante sus funciones. Solicito se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del COPP de las que imponga el Tribunal. Es todo”.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; se observa que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública por cuanto el Ministerio Público imputa los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción, y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 03-06-2014, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, estando cumpliendo labores de guardia en las instalaciones del despacho reciben llamada Radiofónica, por parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que una persona de sexo masculino de nombre Carlos Luis Massa Fuentes, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.922.365, quien se encontraba privado de libertad desde fecha 27/06/2014 y bajo custodia policial, por funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, se evadió de dicho lugar en horas de la mañana de ese mismo día, desconociendo detalles al respecto, por lo que se traslado el detective agregado Cesar Díaz en compañía del inspector José Delgado y detective Eliécer Chirinos, a bordo de la Unidad toyota P-2252 hacia las instalaciones del Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad con el fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas a la presente averiguación, una vez en el sitio se dirigieron hacia el área de prevención, donde fueron atendidos por un funcionario detective agregado Rolando Parejo, quien al manifestarle el motivo de la comparecencia allí manifestó no tener conocimiento sobre los hechos acontecidos por cuanto eso era responsabilidad directa de un conglomerado de funcionarios a quienes había apostado en el piso siete de dicho nosocomio, con el fin de cumplir con varias custodias policiales, por lo que nos dirigimos al piso al 07 de dicho centro asistencial, donde sostuvimos coloquio en el mencionado pasillo con el oficial agregado Hervick Martínez, quien al imponerlo del motivo la comparecencia de los funcionarios actuantes; manifestó encontrarse en cumplimiento de custodia de una persona privada de libertad en la sala N° 26 y que en horas de la mañana fue abordado por un médico adscrito a ese centro hospitalario y la persona que se encontraba privado de libertad bajo custodia policial en la sala 28, camilla N° 01, no se encontraba en el mencionado lugar por lo que inmediatamente se dirigió hasta la mencionada área donde pudo percatarse que no se encontraba ningún funcionario policial, por lo que pregunto a las personas allí presentes por la situación que se estaba presentado, manifestándoles éstos que la persona que se encontraba alojada en la camilla N° 01 de esa área salió en compañía de una dama en una silla de rueda y hasta ese momento no había regresado, por lo que se dirigieron a la sala N° 28 del nosocomio donde se entrevistaron con una de las personas allí recluidas que en conocimiento del motivo de nuestra presencia en ese lugar se identifico como Jesús Manuel Reyes, titular de la cedula de identidad N° 22.627.445, quien manifestó que se encontraba recluido en ese lugar desde horas de la tarde del día 02-06-2014, por cuanto iba a hacer intervenido quirúrgicamente de una operación de vesícula, quien dijo observar que aproximadamente a las 7 AM ingreso un funcionario a cumplir con el relevo de la custodia, que le estaba realizando un funcionario a otro funcionario a un ciudadano quien se encontraba alojado en la camilla de su lado izquierdo, y que posteriormente transcurrido un lapso de aproximadamente una hora una persona de sexo masculino, quien se encontraba acompañando el precitado detenido saco del interior de un bolso que contaba un segmento de dinero bastante pronunciado del cual desprendió cierta cantidad y le hizo entrega al funcionario para que fuera a comprar alimentos, retirándose éste con el dinero, posteriormente a esto escucha que el detenido sostiene comunicación telefónica con otra persona desconocida a quienes les solicitaba que se apuraran en esos instantes se apersonó la progenitora de ese ciudadano con una silla de rueda, en la cual montó a su hijo, desde ese momento se retiraron del lugar, las cuales no se volvieron a ver, posteriormente regreso el funcionario y le pregunto por el detenido quien se encontraba bajo su custodia, suministrándole éste la misma información, aportada a la comisión. Se hizo presente una comisión de la policía quienes trasladaron hasta su comando librándole boleta de citación a dicho ciudadano a fin de que comparezcan por ante ese despacho a rendir entrevista en cuanto a los hechos que se investigan. Realizando Inspección Ocular por el funcionario Eliécer Chirinos la cual se consigna. Seguidamente, los referidos funcionarios realizan recorrido por las adyacencias del referido nosocomio con el fin de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando observar que el lugar cuenta con un sistema de cámaras de video, por lo que se trasladaron hacia el área de enfermería donde se sostuvo entrevista con la ciudadana Adelaida Josefina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.829.897, dijo ser enfermera de guardia pero que desconocía totalmente lo que estaba ocurriendo ya que recibió su turno a la 1 de la tarde, y en ese momento tuvo conocimiento de la situación acaecida. Asimismo refirió que efectivamente esas instalaciones cuentan con un sistema de cámaras de filmación más desde hace un prologando tiempo este sistema esta inoperativo, posteriormente nos trasladamos hasta las instalaciones de la Policía del Estado Sucre, donde fuimos recibidos por el supervisor agregado Hermis Muñoz, quien indicó ser coordinador de seguridad de dichas instalaciones, asimismo nos comunico que el funcionario investigado en el presente hecho seria puesto a la Orden del Ministerio Público, suministrando los datos de identificación del mismo quedando identificado de la siguiente manera OSWALDO ELEUTERIO RODRIGUEZ RIVERO, de 25 años de edad, soltero, de oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.906. Acto seguido, los funcionarios actuantes se dirigieron al Circuito Judicial Penal donde fueron recibidos por la Juez Cuarto de Control, Ana Lucia Marval, quien en conocimiento pleno de nuestra identificación y del motivo de nuestra comparecencia por ante ese lugar nos hizo de copias fotostáticas de boleta de privación judicial preventiva de libertad librada al ciudadano CARLOS LUIS MASSA FUENTES de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.922.365, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en Ejecución de Robo en grado de Frustración y Uso Falso de Documento Público. Así como también signado con la nomenclatura 4C-143-14, dirigido al Director del IAPES, mediante el cual se solicita a dicha institución designen funcionarios adscritos a esa institución para que se trasladen a las instalaciones del HUAPA a fin de brindar custodia policial al ciudadano antes mencionado desde el día 27/06/2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: a los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y declaraciones que sostuvieron pers0nas en cuanto al hecho la forma cómo resultó la detención del imputado de autos. A los folios 03 cursa copia simple de boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano Carlos Luis Massa donde efectivamente se determina la calidad de detenido de la persona a quienes estaban custodiando, al folio 04 oficio dirigido al CICPC, mediante el cual se especifica que se mantendrá la custodia hasta tanto se encarguen funcionarios públicos de la policía del estado sucre, al folio 05 cursa oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre donde se deja constancia que al ciudadano Carlos Luis Massa se le decreto Privación Judicial preventiva de libertad y se indica expresamente que se encontraba en las instalaciones del Hospital Antonio Patricio de Alcalá por lo que funcionarios adscritos a ese cuerpo debían de encargarse de la custodia del mismo y una vez dado de alta debía ser trasladado hasta ese recinto policial con las seguridades del caso; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC y al folio 12 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancia que recibió llamada policial del funcionario Hervick Martínez, quien se encontraba de servicio de custodia en el HUAPA, informándole que el medico de guardia del piso 07 del referido centro asistencial le había preguntado que si sabia donde se encontraba el funcionario que estaba de servicio de custodia del detenido Carlos Luis Massa, quien se encontraba en la habitación 28, al folio 08 cursa memorando N° 026 donde se deja constancia de los registros policiales del hoy fugado ciudadano Carlos Luis Massa. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. De la misma manera, estima esta Sentenciadora que se encuentran acreditados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ello si tomamos en consideración la entidad de la posible pena a imponer, por encontrarnos en un concurso de delitos; aunado a la grave sospecha de que el imputado podría influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar dichos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por la condición de ser funcionario dicho imputado. Es así como este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado OSWALDO ELEUTERIO RODRÍGUEZ RIVERO, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y en cuanto a la calificación jurídica, se hace necesario destacar que la calificación jurídica dada a los hechos investigados en fase preparatoria, posee carácter provisional, siendo susceptible de cambiar en el acto conclusivo que luego de desarrolladas las correspondientes diligencias de investigación se practiquen, motivo por el cual tales razonamientos deben desestimarse; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado OSWALDO ELEUTERIO RODRÍGUEZ RIVERO, de 25 años de edad, soltero, de oficio funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nacido en fecha 08-02-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.906, hijo de Merlin Rivero y Oswaldo Eleuterio Rodríguez Reyes, residenciado en Cariaco, Municipio Rivero, Urbanización Venezuela, Manzana 03, Casa N° 03, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los tres extremos de los artículos 236, numeral 2 del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta en materia de Corrupción del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FABIOLA BAUZA