REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003725
ASUNTO : RP01-P-2014-003725
Celebrada como ha sido, el día cinco (05) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003725, seguida al ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ YEGUEZ, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.481, Soltero, hijo de Juan Martínez y Lucia Josefina Yegres, fecha de nacimiento 12-06-76, residenciado en la Calle Bolívar Numero 7, detrás del Rectorado, Cumana, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Enny José Rodriguez; expuso lo siguiente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ YEGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.481; en virtud de denuncia realizada en fecha 04-07-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RICHARD (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano a quien conozco como “MOROCHO PIKIN”, ya que se introdujo en mi residencia ubicada en la Calle Campo Alegre, Casa Número 48, detrás del Rectorado de la Universidad de Oriente, Parroquia Valentín Valiente, Cumana Estado Sucre, logrando sustraer, Tres (03) pacas de Harina Precocida, marca PAN, de Un (01) Kg., valoradas en Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares, Dos (02) Cuñetes de Aceite marca CHEF, de Dieciocho (18) Litros, valorada en Ochocientos (800) Bolívares, Una (01) Caja de Mayonesa marca MAVESA, de 3.6 Kg. Valorada en Mil (1000) Bolívares, Una (01) Caja de Salsa de Tomate marca PAMPERO, de 4.2 Kg, valora en Mil Doscientos (1200) Bolívares, Dos (02) Cajas de Mantequilla marca CHEFF, de 10 Kg, valorada en Ochocientos (800) Bolívares, Una (01) Paca de avena marca QUAKER de 800 Gr, valorada en Cuatrocientos (400) Bolívares, Una (01) Caja de Yogurt marca MIGURT de 125 Gr, valorada en Cuatrocientos (400) Bolívares, Dos (02) Cajas de Chicle Bolibomba Menta, marca SAVOY de 125 Gr, valorada en Doscientos Seis (206) Bolívares, Dos (02) Cajas de Cocosette Maxi, marca SAVOY de 50Gr, valoradas en Trescientos Sesenta (360) Bolívares, Una (01) Caja de Chocolate de Lecha , marca SAVOY de 30 Gr, valorada en Ciento Treinta (130) Bolívares, Es todo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE DOMINGUEZ ORIHUELA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta defensa solicita dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos, del modo tiempo y lugar en que mi representado fue detenido, por los funcionarios del CICPC, la defensa solicita al Tribunal una Libertad sin Restricciones ya que no hay un reconocimiento de parte de testigos que indiquen fue él el autor de los hechos, y dada la fase de investigación en que nos encontramos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, por los hechos ocurridos en fecha 04-07-2014, los cuales son de reciente data y no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: cursa al Folio 01 y su vuelto denuncia Formulada por el ciudadano: RICHARD, en su condición de victima, Cursa al Folio 2,3,4, Copias Fotostáticas de las Facturas de Compras de los productos, al Folio 07 y su vto cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 154 de fecha 04 de Julio del 2014, suscrita por el funcionario del CICPC Detective Miguel Rengel, al folio 08 y su vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario del CICPC Detective Cristian Carvajal quien realizó Inspección Técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 09 y su vto cursa Inspección Técnica N° 1536, suscrita por los funcionarios del CICPC Detectives Cristian Carvajal y Miguel Rengel, al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 12 y su vto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Merlinis (demás datos en reserva de la Fiscalía), al folio 13 y su vto Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, suscrita por el funcionario del CICPC Detective Miguel Rengel, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-025, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta Registro Policial, según Expediente I-020.683 contra las personas (lesiones) de fecha 21-03-2009.Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado desestimándose en consecuencia la solicitud de Libertad planteada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ YEGUEZ, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.481, Soltero, hijo de Juan Martínez y Lucia Josefina Yegres, fecha de nacimiento 12-06-76, residenciado en la Calle Bolívar Numero 7, detrás del Rectorado, Cumana, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE DOMINGUEZ ORIHUELA.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de SEIS (06) MESES y la prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumana. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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