REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003728
ASUNTO : RP01-P-2014-003728

Celebrada como ha sido, el día de hoy cinco (05) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003728, seguida a los imputados JORGE LUIS LEMUS VILLARROEL, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.791, Soltero, hijo de José Antonio Lemus y Elinor Del Valle Villarroel de Lemus, fecha de nacimiento 16-09-1990, de oficio taxista, residenciado en la Calle Las Casas, cruce con Calle Puerto Rico, teléfono N° 0412-1937550, Cumaná Estado Sucre; y JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.356, Soltero, hijo de Leonor Gregorina González de Acuña y Luis Santana Acuña, fecha de nacimiento 10-06-2014, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Cajigal, Casa Número 80, Cumaná Estado Sucre; teléfono N° 0293-4313485; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Enny Rodríguez, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JORGE LUIS LEMUS VILLARROEL y JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio del 2014 siendo las 09:00 horas de la mañana cuando el funcionario de la Guardia Nacional Nacional Bolivariana, Sargento González Meneses José salio de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 11: 00 am, cuando se encontraban por la calle petión de la ciudad de Cumaná avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida por lo que procedimos a seguirlos presentándose una persecución en caliente siento interceptados posteriormente y al realizársele la revisión corporal, no se dejaron oponiendo resistencia y proliferando palabras obscenas y grotescas y de amenazas en contra de la comisión procediendo a aplicar la fuerza de manera proporcional para neutralizarlos ya que los mismos estaban alterados y una vez neutralizados practicaron la detención por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en el Código Penal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se contó con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa, escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana suscrita por los funcionarios SM/2da Molinet Belisario Ramón Y SM/2da González Meneses José donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Cursa al folio 06 cursa memorando N° 9700-174-SDC-028, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JORGE LUIS LEMUS VILLARROEL no presentan registros policiales y el imputado JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JORGE LUIS LEMUS VILLARROEL, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.791, Soltero, hijo de José Antonio Lemus y Elinor Del Valle Villarroel de Lemus, fecha de nacimiento 16-09-1990, de oficio taxista, residenciado en la Calle Las Casas, cruce con Calle Puerto Rico, teléfono N° 0412-1937550, Cumaná Estado Sucre; y JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.356, Soltero, hijo de Leonor Gregorina González de Acuña y Luis Santana Acuña, fecha de nacimiento 10-06-2014, de oficio mecánico, residenciado en la Calle Cajigal, Casa Número 80, Cumaná Estado Sucre, teléfoco N° 0293-4313485; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Venezolana dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON