REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003726
ASUNTO : RP01-P-2014-003726

Celebrada como ha sido, el día de hoy cinco (05) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003726, seguida al imputado CARLOS JOSE URBINA, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.130, Soltero, hijo de Ventura Urbina y Omaira Mata, fecha de nacimiento 10-11-71, de oficio obrero, natural de Cariaco, residenciado en Cariaco, la Cauchera, Casa sin Número, Sector Palo Sanal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; al frente del pozo de oxidación, teléfono 0294-4163736; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Enny Rodríguez, expuso lo siguiente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSE URBINA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2014, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje Motorizados, por el perímetro de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cuando recibimos una llamada vía radio de nuestra central de comunicaciones de parte de la centralista de Guardia Oficial Agregado(IAPES) Maritza Peinado, quien informó que nos dirigiéramos a la Cauchera El Chino 3, ubicada en el Sector 13 de Abril de esta localidad ya que había recibido una llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar la cual le informo que en el referido sector un ciudadano de nombre Carlos Urbina quería agredir a otro, Es cuando procedimos a dirigirnos a la dirección antes señalada, donde logra avistar a varias personas y también se observó a un ciudadano con actitud agresiva y desafiante en contra de otro ciudadano, es cuando uno de ellos se identificó como JEAN LUIS URBINA se nos acerca y nos informa que su tio Carlos Urbina lo amenazó y lo quería agredir físicamente con los puños, por lo que tuvimos que intervenir, le dimos la voz de alto, y le informamos que se pegara contra la pared para realizarle para realizarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, por lo que el mismo optó por adoptar una actitud agresiva contra nosotros y comenzó a ofendernos con palabras obscenas, ofensivas y amenazantes, vociferando todo tipo de frases contra nosotros y en contra de la institución al cual pertenecemos, por lo que procedimos a hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizarlo y embarcarlo en una de las unidades Moto, y lo trasladamos hasta nuestro comando. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se contó con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa, escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho. Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policía A.E.B. Estación Policial Ribero, cursa Acta Policial suscrita por funcionario adscrito al IAPES Oficial Jefe Javier Castañeda, donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto, cursa acta de Entrevista suscrita por el funcionario adscrito al IAPES, Oficial Jefe Claudio Figuera, al ciudadano Jean Carlos Urbina, al folio 07 cursa memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado CARLOS JOSE URBINA, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.287.130, Soltero, hijo de Ventura Urbina y Omaira Mata, fecha de nacimiento 10-11-71, de oficio obrero, natural de Cariaco, residenciado en Cariaco, la Cauchera, Casa sin Número, Sector Palo Sanal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; al frente del pozo de oxidación, teléfono 0294-4163736; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON