REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003721
ASUNTO : RP01-P-2014-003721

Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003721, seguida a la ciudadana CLAUDIA CARELVIS GOMEZ NAVARRO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.295.508, Soltera, hija de Luis Gómez y Lilina Navarro, fecha de nacimiento 28-02-1977, de oficio Ama de casa, natural de Carúpano; residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, Municipio Rivero, (en la Invasión cerca del Liceo El Guamache), Estado Sucre; teléfono 0416-4888468; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Enny Rodríguez, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana CLAUDIA CARELVIS GOMEZ NAVARRO, en virtud de los hechos en fecha 03/07/2014, siendo las 3:30pm, funcionarios adscritos al la guardia Nacional Bolivariana, tercer pelotón del comando de zona N° 53, por instrucciones del comandante de esa unida, avisito un vehiculo marca Ford modelo festiva Sinc./ Festiva, placa MBO52V, color rojo, que se trasladaba en sentido Cariaco-Casanay, se le indico a la conductora que se estacionara al lado derecho de la vía quien se le solicito los documentos del vehiculo N° 26696532 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, de la misma manera se procedió a identificar a la conductora quien dijo llamarse CLAUDIA CARELVIS GOMEZ NAVARRO, la cual trabaja de taxista en el mencionado vehiculo, se procedió a verificar los seriales del vehiculo por una llama al sistema SIPOL, verificando que el vehiculo marca Ford modelo festiva Sinc./ Festiva, placa MBO52V, color rojo, año 99;tipo sedan, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería N° 8YPB07H2X8A31242, serial del motor 14CIL, se encuentra solicitado por la dependencia : sub-delegación CICPC, Puerto la Cruz con relación con el caso N° K-14-0083-0146. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Vista las circunstancia en las cuales fue encontrado el vehiculo y dado que para el momento mi representada se encontraba utilizando el mismo en funciones de taxista y soporto una serie de documentaciones que le permitía la circulación para ese momento del vehiculo es por lo que esta defensa solicita al Tribunal una aplicación de medida cautelar de posible cumplimiento ya que mi defendida a aportado una residencia exacta y es por lo que esta defensa si el tribunal acuerda oportuno decretar consistente en presentaciones las misma sean ante el Tribunal del Municipio ya que seria mas fácil cumplir las misma, ya que estamos en fase de investigación y el Ministerio Público le faltan diligencias por realizar. Es todo”.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 7, copia de certificado de registro de vehiculo a nombre de JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ. Al folio 10, cursa Reporte de sistema, donde se evidencia que el vehiculo esta solicitado. Al folio 11, cursa experticia 9700-174-V-508-14- y avalúo real al vehiculo,. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal del Municipio Rivero, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada CLAUDIA CARELVIS GOMEZ NAVARRO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.295.508, Soltera, hija de Luis Gómez y Lilina Navarro, fecha de nacimiento 28-02-1977, de oficio Ama de casa, natural de Carúpano; residenciado en Pantoño, Sector El Guamache, Municipio Rivero, (en la Invasión cerca del Liceo El Guamache), Estado Sucre; teléfono 0416-4888468.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal del Municipio Rivero, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Rivero, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRE