REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003720
ASUNTO : RP01-P-2014-003720

Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003720, seguida al imputado CÉSAR AUGUSTO VILLARROEL MAITA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.999, natural de Cumaná, estado civil divorciado, nacido en fecha 19-08-1962, hijo de Santiago Felipe Villarroel (difunto) y Maria Concepción Maita de Villarroel, de profesión u oficio Director de Protección Civil Carúpano, residenciado en Urbanización Altamira, calle Principal, casa S/N°, frente al Comercial Rica, sector El Mercado, Carúpano Estado Sucre; teléfono (personal) 0412-1942238 (residencia) 0294-3312554; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Enny Rodríguez Noriega, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CÉSAR AUGUSTO VILLARROEL MAITA; en virtud de los hechos de fecha 02 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando las víctimas, ISAIDA DEL CARMEN FLORES e ISAIDA DEL CARMEN FLORES, se encontraban jugando futbolito en la avenida Andrés Eloy Blanco de Boca de Sabana y venía el imputado CÉSAR AUGUSTO VILLARROEL, a exceso de velocidad, manejando una camioneta de Protección Civil y golpeó a la ciudadana ISAIDA DEL CARMEN FLORES, luego golpeó al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA, lanzándolo como a tres metros de la carretera, cayendo en el terreno de fútbol, dándose a la fuga; luego, las víctimas fueron trasladadas al HUAPA, falleciendo el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA; LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo concatenado con el 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAIDA DEL CARMEN FLORES; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en la imposición de Fianza. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario toda vez que nos encontramos en un concurso real de delito y toda vez que dicha pena supera los ocho (08) años y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expone querer declarar: “Yo escuchaba al compañero fiscal, en ningún momento tuve ninguna intención de hacer eso, fui designado por mis superiores Capitán Armando Marin, para venir en comisión a la ciudad de Cumaná a los actos de la visita del Sr. Vicepresidente de la República, una vez terminado los actos fui a la oficina del ciudadano director a compartir parte de las instrucciones que él me dio y entregar documentos en mis funciones como Director De Protección Civil, del Municipio Bermúdez, era aproximadamente como las 7 de la noche cuando salí de la oficina luego me reuní con el jefe de operaciones de protección civil del estado Sucre, el profesor Omar López, donde él me estaba dando instrucciones referente a los planes de prevención de lluvias, soy el jefe de prevención de 5 Municipios del estado, de igual manera estaba recibiendo los talleres de las empresas privadas, de los programas municipales y estadales, una ves terminada la conversación, procedí a retirarme y un compañero me invitó a tomarme un café y al finalizar procedí a retirarme a mi municipio en el vehículo señalado por el fiscal, Toyota marca Land Cruser, asignado a la dirección a la cual dirijo y en el documento del vehículo reposa mi nombre como director nacional por supuesto propiedad de protección civil (RAIC), una vez salí tome la avenida donde ocurrió el hecho, la que va hacia Cumanacoa, gire a la derecha y agarre la avenida y me metí a la Bomba a mano derecha, cargué combustible y al cargar combustible y salí lentamente a la avenida porque los vehículos salen a millón y espere que mi canal estuviera libre para salir, Sr. fiscal y ciudadana juez eran las 08:00 a 08:10, a medida que me incorpore a la avenida fue que iba acelerando, pero lo que le puedo decir es que sentí un impacto y eso es una vía oscura, tengo años salvando vidas y primera vez que me pasa esto, mi misión es salvar vida, fue impresionante para mi lo que vi fue un celaje, como a 150 metros fue que mi mente reaccionó, en un momento recorté y lo que vi hacia atrás fue un montón de gente aglomerándose, lo que escuchaba eran palabras la mató, la golpeó, atrápenlo, mi intensión fue devolverme pero seguí porque sentí miedo, seguí y tome la vía del aeropuerto, luego macro y luego agarré la autopista y salí por el aeropuerto viejo entrando por la entrada de fe y alegría, por la panamericana y mi intensión fue presentarme en la Unidad pero como vi fue mucha gente aglomerada me devolví, en mi pensamiento fue como mi jurisdicción es Carúpano, fui hasta Carúpano, el vehiculo se recalentó entre la zona del municipio Bolívar y el municipio Mejias allí baje del mismo me acerque a una personas que estaban bajo una matica converse con ellas pidiéndole la colaboración si podían cuidarme el vehiculo ya que se me había apagado, empuje el mismo y lo deje frente a la casa de la Sra., prendí el vehiculo y el mismo prendía pero hacia un ruido, coloque el vehiculo lo aseguré allá y le pedí a ver si en la vía había alguien cercano me podía llevar, ellos pararon la camioneta me monte y me dejo en San Antonio, venia un carro le metí la mano y el carro se paró que venia de Carúpano, me pare y le pedí el favor que me llevara y le dije que paso un accidente, le dije que me dejara en la casa y me llevó, levanté a toda mi familia lo levante y le dije lloroso me voy a poner a la orden de las autoridades, porque salvamos vidas pero sucedió este accidente, ciudadana Juez y Fiscal, me bañe me vestí y llamé a la Sede y pedí que me llevaran, cuando llego a la sede todo los funcionarios que trabajan en la sede me esperaban para apoyarme, me tengo que poner a la orden de las autoridades y así lo hice me puse a la Orden de Transito, a las 02:00 a.m., le doy gracias a Dios que me trajeron y desde ayer estoy ahí, me tomaron los datos, tomaron los números telefónicos, una vez tomados fui abrazar a mi familia, me pidieron los documentos, copia de la cedula, licencia y del certificado médico, saque las copias me presente nuevamente y recibí visita de todos los coordinadores de Municipios, la Oficial encargada de Transito y me trajeron como a las 02 a Cumaná, me aplicaron una boleta por no haber estado en el sitio, es todo lo que puedo declarar, me pongo a disposición del Ministerio, jamás tuve la intensión de matar a nadie, son cosas que vivimos a diario”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “ Una vez que esta defensa escucha la exposición fiscal donde hace una solicitud al Tribunal no solo desproporcionada sino fuera del ámbito de aplicación de la ley adjetiva que nos rige, por eso me opongo a ella de manera imperiosa como defensor que soy y es que el Ministerio Público la solicitud de Fiadores, observando que hoy es viernes siendo que no es día hábil para hacer las diligencias para cumplir con los requisitos, solicito que la Medida sea de posible cumplimiento, primero establece en el folio 3 un acta policial donde el ciudadano fiscal de transito donde establece que los hecho ocurrieron a las 07:37 de la noche donde hubieron lesionados, es público y notorio para saber que esa avenida esta sumamente oscura, específicamente en el croquis del folio 9 quedan dos barrios que son conocidos como los barrios Bajo Seco y El chaco, en la exposición de mi defendido tuvo intención de devolverse y no lo hizo porque tuvo miedo de que los habitantes de esos barrios tomaran represalias contra el, su intensión fue presentarse en su jurisdicción, establece el Ministerio Público que venían cruzando por el rayado, aparece en el croquis aparece una mancha pardo rojizo a quince metros del rayado evidenciándose que esta muy lejos, se evidencia que mi defendido venia por el canal lento, venia desde la bomba que salía del puente Gómez Rubio, en caso de que hubiese a Exceso de velocidad se evidencia con el rayado, no hay constancia del rayado ni del cuerpo de la persona que fallece, según lo que pude evidenciar es un supuesto del Código Civil, cuando el hecho es ocasionado por la victima estas son circunstancia eximente, claramente las personas venían caminando por la calle, se evidencia del acta que cuando va a protección civil ya el ciudadano tenia conocimiento del asunto porque le dice que la unidad pertenece a la jurisdicción del Municipio Bermúdez, esta circunstancia hace que este defensor le solicite la Libertad Sin Restricciones o en su defecto que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, en cuanto a los delitos que precalifica el Ministerio Público es necesarios que se oponga a la admisión del delito de Peculado de Uso establecido previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el expediente consta un acta de asignación que se le otorga del Director Principal de Protección Civil Nacional le entrega el vehiculo a mi representado saliendo a sus labores, de haber salido de una reunión, es decir, estaba trabajando, después de haber salido de una reunión del Capitán Marin Jefe de Protección Civil de Cumaná, debe contar el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para hacer esta precalificación, por último solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA; LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo concatenado con el 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAIDA DEL CARMEN FLORES; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentran prescritos por haber ocurrido en fecha 02 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando las víctimas, ISAIDA DEL CARMEN FLORES e ISAIDA DEL CARMEN FLORES, se encontraban jugando futbolito en la avenida Andrés Eloy Blanco de Boca de Sabana y venía el imputado CÉSAR AUGUSTO VILLARROEL, a exceso de velocidad, manejando una camioneta de Protección Civil y golpeó a la ciudadana ISAIDA DEL CARMEN FLORES, luego golpeó al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA, lanzándolo como a tres metros de la carretera, cayendo en el terreno de fútbol, dándose a la fuga; luego, las víctimas fueron trasladadas al HUAPA, falleciendo el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: acta policial cursante a los folios 2 al 5, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 6 y 7, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los vehículos involucrados en el accidente. Al folio 9, cursa croquis del accidente. Al folio 14, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima ISAIDA DEL CARMEN FLORES. Al folio 15, cursa protocolo de autopsia, a nombre de la víctima LUIS ALEJANDRO PEREDA, quien falleció a consecuencia de traumatismo raquimedular severo, debido a accidente de tránsito tipo arrollamiento; shock hipovolémico por solución de continuidad de la pared en la arteria ilíaca primitiva derecha asociada a fractura en el lado derecho del hueso coxal producto del accidente de tránsito. A los folios 21 al 23, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FREIBEL JOSÉ FIGUERA FIGUEROA, testigo presencial del hecho. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad o de imposición de otra medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expuestas. Asimismo, en cuanto a la solicitud de la Defensa de desestimar el delito de Peculado de Uso, este Tribunal declara sin lugar dicho pedimento por cuanto la calificación dada por el Ministerio Público es de carácter provisional, ya que faltan diligencias que practicar por encontrarnos en la fase de investigación; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO VILLARROEL MAITA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.880.999, natural de Cumaná, estado civil divorciado, nacido en fecha 19-08-1962, hijo de Santiago Felipe Villarroel (difunto) y Maria Concepción Maita de Villarroel, de profesión u oficio Director de Protección Civil Carúpano, residenciado en Urbanización Altamira, calle Principal, casa S/N°, frente al Comercial Rica, sector El Mercado, Carúpano Estado Sucre; teléfono (personal) 0412-1942238 (residencia) 0294-3312554.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA; LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo concatenado con el 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAIDA DEL CARMEN FLORES; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio a la Instituto de Transito Terrestre del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos quedará recluido en esa sede, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON