REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003719
ASUNTO : RP01-P-2014-003719
Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003719, seguida al imputado CARLOS EDUARDO SANDOVAL ABZUETA, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.035.467; hijo de Edwin Sandoval y Delfamarys Abzueta, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; nacido en fecha 05-08-89, estudiante, residenciado en Santa Ana, invasión la colita, donde quedaba la refresquera Colita Sifón, casa S/N°, detrás de MAKRO, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-781.94.06; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, representada por la Abg. Mahida Santiago, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 02-07-2014, la ciudadana DIÓMEDES YOSELIN LICET SALAZAR, víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia y su pareja de nombre CARLOS EDUARDO SANDOVAL ABZUETA, la estaba buscando parra tener relaciones sexuales, ella le dijo que no y al día siguiente le cerró la puerta de su casa para que no saliera, la agarró por el cuello y la golpeó en la cabeza; ella como pudo se escapó y se montó en un autobús para interponer la denuncia en contra del referido ciudadano; él la siguió en la moto y cuando ella se estaba bajando del autobús, el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ABZUETA la agarró por el brazo y fue aprehendido por funcionarios del CICPC, quienes presenciaron el hecho. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIÓMEDES YOSELIN LICET SALAZAR. Solicitó se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “vistas las actuaciones y dado que estamos en una fase de investigación, la defensa no hace oposición a las medidas solicitadas por la fiscal del Ministerio Público, ya que es lo procedente y ajustado a derecho en estos casos. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mismo. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes narran la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6, cursa Inspección Técnica N° 1524, realizada a la vivienda de la víctima de autos. Al folio 9, cursa medicatura forense de la víctima de autos; quien presentó contusión equimótica, redondeada, tercio medio, cara lateral brazo derecho. Tres estigmas ungueales paralelos entre sí, región latero cervical izquierdo. Ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, secuelas no. Al folio 11, cursan los registros policiales del imputado de autos. Al folio 12 y su vto., cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-504-14, a la moto incautada perteneciente al imputado de autos. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida.
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ABZUETA, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.035.467; hijo de Edwin Sandoval y Delfamarys Abzueta, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; nacido en fecha 05-08-89, estudiante, residenciado en Santa Ana, invasión la colita, donde quedaba la refresquera Colita Sifón, casa S/N°, detrás de MAKRO, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-781.94.06; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIÓMEDES YOSELIN LICET SALAZAR; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con oficio, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITA
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