REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003718
ASUNTO : RP01-P-2014-003718


Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003718, seguida a los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO HERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.305, Soltero, hijo de Naoriano Hernández y Luisa Guevara, fecha de nacimiento 11-04-86, de oficio obrero, natural de esta Ciudad; residenciado en Vía Arenas, Montalbán, Cumanacoa, como a 100 metros de unos galpones de pollo, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; teléfono 0426-7826371 (personal); y ANDRÉS JOSÉ PULIDO CASTRO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.586.416, Soltero, hijo de José Pulido y Mary Castro, fecha de nacimiento 09-11-91, de oficio Estudiante Universitario, natural de esta Ciudad; residenciado en Puerto Ordáz, Ciudad Guayana, Las Casitas, Urbanización Villa Esmeral, casa N° 34; teléfono 0424-9743303; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos NICOLÁS ERNESTO HERNÁNDEZ GUEVARA y ANDRÉS JOSÉ PULIDO CASTRO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha -07-2014, siendo aproximadamente las 3:15 p.m., cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumanacoa, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano, donde se les informó que en una vivienda de la calle Carabobo de Cumanacoa, estaban velando a un ciudadano que habían asesinado por impactos de bala y se estaban escuchando detonaciones en el lugar, de manera repetida, trasladándose los funcionarios al sitio; observando éstos que ya estaba saliendo el entierro, colocándose en sitios estratégicos para monitorear el mismo, siguiendo el cortejo hasta el cementerio; como a eso de las 4:00 p.m., el cortejo fúnebre llegó al cementerio municipal de Cumanacoa, escuchándose nuevamente detonaciones y siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando ya habían enterrado al ciudadano y las personas se estaban retiraban del lugar, se realizó una requisa entre los mismos, vociferando palabras obscenas, tornándose agresivas, deteniendo preventivamente a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba una adolescente. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se contó con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

Se le impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa, escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa memorando N° 9700-174-SDC-021, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS NICOLÁS ERNESTO HERNÁNDEZ GUEVARA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.305, Soltero, hijo de Naoriano Hernández y Luisa Guevara, fecha de nacimiento 11-04-86, de oficio obrero, natural de esta Ciudad; residenciado en Vía Arenas, Montalbán, Cumanacoa, como a 100 metros de unos galpones de pollo, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; teléfono 0426-7826371 (personal); y ANDRÉS JOSÉ PULIDO CASTRO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.586.416, Soltero, hijo de José Pulido y Mary Castro, fecha de nacimiento 09-11-91, de oficio Estudiante Universitario, natural de esta Ciudad; residenciado en Puerto Ordáz, Ciudad Guayana, Las Casitas, Urbanización Villa Esmeral, casa N° 34; teléfono 0424-9743303 (personal); en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON