REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003717
ASUNTO : RP01-P-2014-003717

Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003717, seguida al imputado LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.318.867, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, natural de Cariaco, soltero, de oficio obrero, hijo de María Ruíz y Lucio Ramírez, residenciado en Campoma, Calle Principal, La Chica, casa N° 113, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424 1847786 (de su hermana Naileth Ramírez); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé, expuso: “En fecha 2 de Julio de 2014, funcionarios del IAPES, se encontraba en labores de patrullaje motorizado, por el barrio 22 de octubre de Cariaco, cuando pasaban por la calle Carmelo Narváez del referido sector, cuando observaron que venía una moto taxi y vieron que el pasajero que viajaba como pasajero, al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornó nervioso, por lo que los funcionarios se identificaron como policías, solicitándole al conductor que se estacionara para realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió con la revisión corporal del conductor (moto taxista) a quien no se le consiguió evidencia de interés criminalístico en su poder, quien quedó identificado como FÉLIX VILLARROEL, quien sirvió como testigo de la revisión corporal del ciudadano que llevaba como pasajero, quien se tornó agresivo y no se quería dejar revisar, cuando se pudo neutralizar, el Oficial DANIEL LÓPEZ procedió a la revisión, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo, un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de estos hechos, se le notificó al ciudadano del motivo por el cual quedaba detenido y se le leyeron sus derechos constitucionales; una vez trasladado hasta la sede policial, quedó identificado como LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente informo al Tribunal, que el imputado de autos, según se evidencia de los registros policiales del mismo, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones. Es todo”.

ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: Ciudadana Juez, esa droga era para mi consumo, y lo que dice ahí que estoy solicitado no es verdad, aquí tengo lo que me entregó el juez, yo cumplí mi condena.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, quien expuso: “La defensa una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, y escuchada la solicitud fiscal me acojo a la misma en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representante, y en cuanto a la solicitud que se señala en el expediente es evidente que el mismo ha mostrado en este sala una copia certificada emitida por el Tribunal Primero de Ejecución donde se evidencia el sin efecto de la misma. Así mismo en virtud de lo manifestado en esta sala por mi representado que ha señalado que la presunta droga incautado era para su consumo solicito su procedimiento especial al respecto, Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 03-07-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Félix Waiker Villarroel, testigo presencial del hecho. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de Marihuana, con un peso neto de 7 gramos. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. A los folios 19 al 21, cursan actas de entrevista rendidas por los funcionarios actuantes y el testigo del hecho, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público informó a este Tribunal, que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y visto que el imputado ha consignado en este mismo Acto copias fotostáticas simples donde se evidencia que cumplió condena y se declaró extinta su responsabilidad penal, se acuerda agregar las mismas a la causa. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUCIO ISRAEL RAMÍREZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.318.867, de 35 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, natural de Cariaco, soltero, de oficio obrero, hijo de María Ruíz y Lucio Ramírez, residenciado en Campoma, Calle Principal, La Chica, casa N° 113, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0424 1847786 (de su hermana Naileth Ramírez), cada Quince (15) Días por Ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero, por el lapso de seis (06) meses; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así mismo, y siendo que fue consignado recaudos por el imputado de autos donde fue dejado sin efecto la orden de captura librada en su contra, recaudos de los cuales se acuerda consignarlos en copias a la presente causa, una vez certificado con sus originales, es por lo que se acuerda la libertad de esta misma sala. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Ribero a los fines de informarle sobre el régimen de presentación aquí impuesto, quien deberá informar las resultas del cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON