REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003716
ASUNTO : RP01-P-2014-003716
Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003716, seguida al ciudadano RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1980, soltero, de oficio obrero, hijo de Ana Josefina Guevara y Oswaldo Marcano, residenciado en brisas del manzanares casa S/N, frente del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, en virtud de los hechos de fecha 02-07-2014, siendo las 4:00 a.m., cuando las ciudadanas ZOLIA SALAZAR, ISMENIA MILLÁN y NATALI SALAZAR, se encontraban en su casa y llegó el hoy imputado, diciendo que era funcionario del CICPC, y que le abriera la puerta, él estaba con otro muchacho; ellas salieron y éste las apuntó con una pistola y uno le dijo al otro: pase mi Comandante, luego entraron a la casa y uno a quien le dice “El Rubencito”, pasaron al primer cuarto apuntando a los niños, y comenzaron a buscar todo lo de valor, en eso una de las víctimas se le fue encima a uno de los delincuentes y comenzaron a forcejear, le quitó la pistola (facsímil) que cargaba y el de piel blanca la hirió con un cuchillo, luego salieron corriendo hacia la avenida buscando auxilio y fueron llevadas hacia el HUAPA; siendo visualizado a pocos metros del lugar de los hechos, incautándole al imputado entre sus partes íntimas delanteras, un arma blanca, tipo cuchillo, así mismo, tanto el pantalón como sus zapatos estaban impregnados de una sustancia hemática presunta sangre, quedando detenido. Esta representación fiscal, consideró que los hechos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ISMENIA MILLÁN, ZOILA SALAZAR y NATALI SALAZAR; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NATALI SALAZAR; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas ZOILA SALAZAR; por lo que solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “a mi no me consiguieron cuchillo eso me lo pusieron los municipales, yo me encontraba en mi casa, ellos estaban diciendo que yo y que agredí a la muchacha, si quiere me pone ala muchacha de frente para ver si ella dice si fui yo que le hice eso, yo no le hice eso a ella, yo estaba en mi casa y no le hice nada, me golpearon por eso y ellos me dijeron que dijera eso lo que estaba diciendo el señor allá me dieron por las costillas, tengo costilla fracturada, me dieron por el ojo, me dieron por la cabeza, me dieron tablazo por la espalda, lo que ellos dijeron ellos son puro embuste eso esa para perjudicarme a mi. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: una vez revisadas las actuaciones que cursa al expediente esta defensa observa que al momento de ser aprendido mi representado, los funcionarios de la policía municipal manifiestan en el acta policial que ubicaron a mi representado en un sector cercano al lugar donde ocurrieron los hechos que resultan víctimas estas tres ciudadanas, así mismo se observa que no estuvo presente en la detención ninguna de las víctimas que lo identificaran del robo que sufrieran éstas, indican estos funcionarios que al observar los zapatos de mi representado, observan que tenía sustancia hemática y sin hacer ningún tipo de prueba que indicaran que esa sea una sustancia de origen hemático, aprehenden a mi representado y lo llevan a su comando, observa la defensa que es allí que se le toma las declaraciones a las victimas del caso y es donde indican las descripciones físicas de las personas que las lesionaron y robaron, además mi representado fue golpeado por los funcionarios actuantes, específicamente en el ojo, la cabeza y costillas y uno de las indicaciones de la víctima de las características de la persona que atentaron contra su vida es un problema en el ojo izquierdo, llama la atención que en ese ojo mi representado fue golpeado por los funcionarios, por lo que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que existe una nulidad ya que hubo violación de parte de los funcionarios actuantes de los derechos y garantías que tiene mi representado, ya que ellos mocionan en el acta que mi representado no opuso resistencia y fue golpeado tal como se evidencia en esta sala, y por los golpes y lo encontrado por el zapato de mi representado presumen que es uno de los que participó en los hechos narrados por la víctima, por lo que no están llenos los extremos del artículo 326 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos que vinculen a mi defendido en los hechos narrados por la víctima ni por lo señalado por los funcionarios, ya que mi representado no fue detenido en el hecho ni tenía algún elemento que lo vincule a los hechos narrados por la víctima, por lo solicito no se declarare la medida privativa de libertad y se observa que hay falla a la forma que fue aprehendido mi representado y los hechos que lo vinculan con los narrados por las víctimas. Solicito que no se declarare con lugar la detención en flagrancia de mi representado, ya que tal como lo indica el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser detenido en el lugar de los hechos o cercano al lugar de los hechos, con un arma u objetos que lo relacionen con los hechos y que de la presunción de que haya sido el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Solicito se le practique examen médico forense a mi representado y se oficie al fiscal superior a los fines que se le aperture investigación en contra de los funcionarios actuantes. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve como punto previo: en atención a la nulidad que la defensa alega por haber violación de parte de los funcionarios actuantes de los derechos y garantías que tiene su representado, observa este Juzgado que en primer lugar, de las actuaciones no se desprende en modo alguno, que se haya llevado a cabo alguna actuación que suponga inobservancia o violación de derechos o garantías inherentes al imputado de autos en los términos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo existe un señalamiento realizado por el imputado en la sala de audiencias, aunado al hecho que es criterio jurisprudencial que las presuntas violaciones de derechos devenidas de actuaciones policiales no son imputables al Tribunal de Control, el cual debe revisar si se encuentran llenos los extremos de la flagrancia y si procede la medida de coerción personal, por otro lado, la Defensa no determina cuál derecho fue violado por los funcionarios actuantes. Es así como sobre la base de tales argumentaciones, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la Defensora Pública.
Ahora bien, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ISMENIA MILLÁN, ZOILA SALAZAR y NATALI SALAZAR; LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NATALI SALAZAR; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas ZOILA SALAZAR, hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 02-07-2014, siendo las 4:00 a.m., cuando las ciudadanas ZOLIA SALAZAR, ISMENIA MILLÁN y NATALI SALAZAR, se encontraban en su casa y llegó el hoy imputado, diciendo que era funcionario del CICPC, y que le abriera la puerta, él estaba con otro muchacho; ellas salieron y éste las apuntó con una pistola y uno le dijo al otro: pase mi Comandante; luego entraron a la casa y uno a quien le dice “El Rubencito”, pasaron al primer cuarto apuntando a los niños, y comenzaron a buscar todo lo de valor, en eso una de las víctimas se le fue encima a uno de los delincuentes y comenzaron a forcejear, le quitó la pistola que cargaba y el de piel blanca la hirió con un cuchillo, luego salieron corriendo hacia la avenida buscando auxilio y fueron llevadas hacia el HUAPA; siendo visualizado a pocos metros del lugar de los hechos, incautándole al imputado entre sus partes íntimas delanteras, un arma blanca, tipo cuchillo, así mismo, tanto el pantalón como sus zapatos estaban impregnados de una sustancia hemática presunta sangre, quedando detenido. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 1 y su vto., donde se narra la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Acta de denuncia cursante a los folios 2 al 4 y sus vtos., rendidas por las ciudadanas ZOILA SALAZAR, NATALI SALAZAR e ISMENIA MILLÁN, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARVIC SALAZAR, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 13 y 14, cursa medicatura forense, a nombre de las ciudadanas NATALI ZALAZAR y ZOILA SALAZAR. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 008, al arma blanca y el facsímil incautado. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-018, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditándose el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; por lo que considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la libertad de su defendido; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY JOSÉ GUEVARA BLANCO, venezolano, de 32 años de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1980, soltero, de oficio obrero, hijo de Ana Josefina Guevara y Oswaldo Marcano, residenciado en brisas del manzanares casa s/n, frente del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ISMENIA MILLÁN, ZOILA SALAZAR y NATALI SALAZAR; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NATALI SALAZAR; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas ZOILA SALAZAR; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Fiscal Suprior adjunto a copia certificada del acta policial y el acta que se levanta en ocasión de esta audiencia a los fines que si considere se le aperture investigación los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese oficio al comandante del IAPES a los fines que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del presente oficio trasladen al imputado de autos a la medicatura forense del CICPC- CUMANÁ. Líbrese oficio al director de medicatura forense del CICPC- CUMANÁ a los fines que se le practique examen medico legal al imputado dem autos. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal, para que traslade al imputado den autos hasta el IAPES, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia, negándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, por cuanto el Tribunal considera que se está dentro de uno de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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